REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000274
ASUNTO: RP11-D-2007-000274

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido OMISSIS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: JENNY JOSEFINA ROJAS, el Tribunal resuelve, en atención a lo establecido en el artículo 578, literales a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 579, ejusdem en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora: Abg. MERCEDES MOLINA
Imputado: OMISSIS
Victima: JENNY JOSEFINA ROJAS
Delito: HURTO CALIFICADO
DE LOS HECHOS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 14 de abril de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien procedió a acusar formalmente al adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana: JENNY JOSEFINA ROJAS, consignó en original, las Actas de Entrevistas, de fecha 20 de agosto de 2009, rendidas por la víctima, ciudadana: Yenny Josefina Rojas y la ciudadana Ynés Margarita Figueroa González; solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas promovidas y el enjuiciamiento, del adolescente y narró que los hechos ocurrieron el día 16 de junio de 2007, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, del Destacamento Policial N° 31, de la región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron a varios ciudadanos, entre los que se encontraba el adolescente imputado, que se introdujeron en una casa, propiedad de la ciudadana: Yenny Josefina Rojas, S/N, ubicada en el Sector Maza Trapiche, de Pozo Colorado, específicamente detrás de la Escuela de ese sector, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, haciendo destrozos y se llevaron de una bodega, que funcionaba en la misma casa, varias chuchearías y dinero en efectivo, por lo que solicitó la aplicación de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Especial en comento.
Una vez oída al Fiscal Sexta del Ministerio Público, intervino la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ y alegó que en el momento de la presentación de su defendido, se precalificó el delito que se le imputa, como daños a la propiedad, así como también que no existe ningún avalúo prudencial de lo hurtado, ni cursan en el asunto la declaración de la víctima a las que hace alusión la Fiscal, para soportar el delito de hurto Calificado, por el cual se le acusa, en tal sentido, solicitó la Desestimación de la Acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal d) del Código Orgánico Procesal Penal y que de este modo se le está violando el derecho a la defensa a su representado.
El Tribunal oída la exposición de la defensa y en aras de garantizarle el derecho a la defensa del adolescente imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó a la Representación Fiscal, la corrección de los vicios formales de la acusación presentada, por cuanto del escrito contentivo de la acusación se observa que dentro del Capítulo referente a los fundamentos de convicción que motivaron la acusación, se incluyó el Acta de Entrevista de fecha 20 de agosto de 2009, rendida por la víctima, ciudadana: Yenny Josefina Rojas, donde se señala que lanzaron piedras, le rompieron las ventanas y le quitaron “unos realitos de unas chuchearías” que estaba vendiendo y el Acta de Entrevista de la misma fecha, rendida por la ciudadana Ynés Margarita Figueroa González, donde ésta señala, que además de lanzar piedras y romper todos los vidrios de la casa, se llevaron todo lo que había en una bodeguita que tiene la víctima, pero dichas actuaciones no fueron puestas a disposición de las partes, en su debida oportunidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 578, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación ésta, subsanada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, procediendo a imputar al adolescente imputado: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, alegando que en fecha 20 de agosto de 2007, posterior a la fecha de presentación del mismo, ante este Tribunal de Control, hicieron acto de presencia, por la Fiscalía tanto la víctima, Yenny Josefina Rojas, como la testigo presencial, ciudadana: Ynés Margarita Figueroa González y manifestaron entre otras cosas que los ciudadanos, entre los que se encontraba el adolescente imputado, quienes además de lanzar piedras, le rompieron las ventanas, a la casa de la víctima y le quitaron “unos realitos de unas chuchearías” y se llevaron todo lo que había en la Bodeguita, que funciona en su casa; una vez oída a la Fiscal, intervino nuevamente la Defensa Pública y solicitó el pase a juicio a su defendido, en virtud que no va a admitir los hechos.
DE LA ACUSACIÓN
Analizada la ACUSACIÓN y tomando en consideración los fundamentos de ella, este Tribunal considera que se debe ADMITIR TOTALMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente: OMISSIS, antes identificado, por cuanto los hechos objetos del presente proceso se adecúan a la calificación jurídica del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: JENNY JOSEFINA ROJAS, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos imputados, como lo son:
Primero Acta de Investigación Policial, de fecha 16 de junio de 2007, suscrita por los funcionarios Reinaldo Agreda y José medina, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, y la detención e identificación de las personas que participaron en la perpetración del hecho, entre los que se encuentra el adolescente imputado: OMISSIS.
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de junio de 2007, suscrita por el funcionario Álvaro Bonilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, donde consta la información de la detención del adolescente imputado, que da la Comisión Policial Estadal, a este Órgano de Policía Científica.
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de junio de 2009, donde consta la Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios, Wolfgan Rodríguez y Raúl Lares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, practicada al sitio del suceso, constituido por una casa S/N, ubicada en el Sector Maza Trapiche, de Pozo Colorado, específicamente detrás de la Escuela de ese sector, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, propiedad de la presunta víctima, ciudadana: JENNY JOSEFINA ROJAS.
Cuarto: Acta de Entrevista, de fecha 20 de agosto de 2007, rendida por la víctima, ciudadana: Yenny Josefina Rojas, donde se señala que lanzaron piedras, le rompieron las ventanas y le quitaron “unos realitos de unas chuchearías” que estaba vendiendo.
Quinto: Acta de Entrevista, de fecha 20 de agosto de 2007, rendida por la ciudadana Ynés Margarita Figueroa González, donde ésta señala, que además de lanzar piedras y romper todos los vidrios de la casa, se llevaron todo lo que había en una bodeguita que tiene la víctima.
DE LAS PRUEBAS
Del mismo modo, una vez analizadas las pruebas aportadas, por la representación Fiscal, a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, considera pertinente este Tribunal admitirlas por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem, constituidas por: 1.- Los Expertos: Ciudadanos: Raúl Lares y Wolfgan Rodríguez. 2.- Los Testigos: Reinaldo Agreda, José Medina, Yenny josefina Rojas, Ynés Margarita Figueroa González, Ysidro Rodolfo González, Daniel José Rodríguez Martínez y José Antonio Rodríguez Martínez, con excepción de la prueba testimonial de los adolescentes imputados: Emisael Del Jesús Granado Barceló y Ramón Vicente Burgos Montaño, por ser ésta prueba, testimonial violatoria del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”. 3.- La incorporación por su lectura de la Inspección Técnica N° 1377, de fecha 17 de junio de 2007.
Cedido el derecho de palabra al adolescente imputado: OMISSIS, presente en Sala, previa imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la explicación clara y sucinta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentran la “Admisión de los Hechos”, manifestó no estar de acuerdo con admitir los hechos, ello en virtud de que, ellos si rompieron las persianas de las ventanas y unas tejas que estaban allí, pero que no llegó a meterse en la casa, ya que la pelea fue afuera.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar, contenida en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia del imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Privado, considera este Tribunal procedente su aplicación; en consecuencia impone al adolescente un Régimen de Presentaciones, cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial.
DISPOSITIVA
En atención a lo establecido en el artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público y LAS PRUEBAS ofrecidas por la misma y por la Defensa, por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem. En consecuencia se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: JENNY JOSEFINA ROJAS; se DECLARA CON LUGAR, la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial en comento, con un Régimen de Presentaciones cada 15 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial y respecto al adolescente: OMISSIS, quien no compareció a la Audiencia Preliminar, se fija el día 08 de mayo de 2009, a las 11:00, de la mañana, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a quien se acuerda citar a través de la Comandancia de Policía de esta ciudad, para que comparezca el día y hora antes señalada. Del mismo modo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 579, literal h) de la referida Ley Especial, se intima a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, 580 dentro de los cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones, que tendrá lugar dentro de las 48 horas siguientes, en atención a lo establecido en el artículo 580 ejusdem. Ofíciese a la Comandancia de policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Citación y al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Con la Lectura de la Parte Dispositiva de la decisión en sala y la firma del Acta quedan notificadas las partes presentes.