REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000475
ASUNTO: RP11-P-2009-000475


Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido a los adolescentes: OMISSIS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por los imputados, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretario de Sala: Abg. DOUGLAS RIVERO
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO MILANO
Imputados: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: HURTO CALIFICADO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 07 de mayo de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, de los adolescentes: OMISSIS, por considerarlos incursos en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS, toda vez que el día 13-09-2006, en horas de la tarde personas desconocidas se introdujeron en la residencia de la víctima, ubicada en Quebrada de la Niña, Calle Principal, Casa N° 152, de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre, rompieron la maya de una de las ventanas traseras de la casa y se llevaron Dos Televisores de 20 pulgadas; un Tosti Arepas, un Equipo de Sonido, con tres cornetas; dos Microondas; una Plancha; un DVD; un VHS; una caja de Whisky de 12 botellas; una Grapadora grande; un juego de 4 Sartenes; un juego de ollas de 5 piezas; un juego de ollas de 6 piezas; un juego de vasos de 6 piezas; un juego de Vajilla de Porcelana de 52 piezas; dos Cadenas de Oro de 18 kilates; una Cadena de Oro de 18 Kilates; un Anillo de Oro de 18 Kilates; dos anillos de Oro de 18 Kilates; dos Anillos de Oro de 18 Kilates; un par de Zarcillos de Oro de 18 Kilates; un Radio Planta de Sonido; dos Licuadoras y un Micrófono, sospechando la víctima que quienes le hurtaron los bienes antes señalados, fueron Dewis Salazar, Pedro Salazar y otros apodados, “bolombolo”, “Cheche” Zapata, “pan Cecuatro” y Juvenal, que tienen azotado al sector. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte los imputados, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada a los mismos por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruidos respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por los imputados, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 13-09-2006, en horas de la tarde los adolescentes: OMISSIS, en compañía de los ciudadanos: OMISSIS, se introdujeron en la residencia de la víctima, ciudadana: OMISSIS, ubicada en Quebrada de la Niña, Calle Principal, Casa N° 152, de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre, rompieron la maya de una de las ventanas traseras de la casa y sustrajeron: Dos Televisores de 20 pulgadas; un Tosti Arepas, un Equipo de Sonido, con tres cornetas; dos Microondas; una Plancha; un DVD; un VHS; una caja de Whisky de 12 botellas; una Grapadora Grande; un juego de 4 Sartenes; un juego de ollas de 5 piezas; un juego de ollas de 6 piezas; un juego de vasos de 6 piezas; un juego de Vajilla de Porcelana de 52 piezas; dos Cadenas de Oro de 18 kilates; una Cadena de Oro de 18 Kilates; un Anillo de Oro de 18 Kilates; dos anillos de Oro de 18 Kilates; dos Anillos de Oro de 18 Kilates; un par de Zarcillos de Oro de 18 Kilates; un Radio Planta de Sonido; dos Licuadoras y un Micrófono. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia Común, de fecha 14 de septiembre de 2006, interpuesta por la víctima ciudadano: OMISSIS, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, Estado Sucre, donde narra que el día 13-09-2006, en horas de la tarde personas desconocidas se introdujeron en su residencia, ubicada en Quebrada de la Niña, Calle Principal, Casa N° 152, de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre, rompieron la maya de una de las ventanas traseras de la casa y se llevaron Dos Televisores de 20 pulgadas; un Tosti Arepas, un Equipo de Sonido, con tres cornetas; dos Microondas; una Plancha; un DVD; un VHS; una caja de Whisky de 12 botellas; una Grapadora Grande; un juego de 4 Sartenes; un juego de ollas de 5 piezas; un juego de ollas de 6 piezas; un juego de vasos de 6 piezas; un juego de Vajilla de Porcelana de 52 piezas; dos Cadenas de Oro de 18 kilates; una Cadena de Oro de 18 Kilates; un Anillo de Oro de 18 Kilates; dos anillos de Oro de 18 Kilates; dos Anillos de Oro de 18 Kilates; un par de Zarcillos de Oro de 18 Kilates; un Radio Planta de Sonido; dos Licuadoras y un Micrófono, y que ella sospechaba que quienes le hurtaron los bienes antes señalados, fueron OMISSIS
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios: Edgar Guerra y Spin Julián, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde consta la identificación de los adolescentes imputados: OMISSIS y de los otros ciudadanos mencionados por la víctima, por sus apodos, cuya identificación corresponde de la siguiente manera: OMISSIS.
Tercero: Inspección Técnica N° 322, de fecha 18 de septiembre de 2006, practicada al sitio del suceso, el cual se trata de un lugar cerrado, con iluminación natural clara, comprendido por una vivienda del tipo familiar, tipo casa, con paredes frisadas, techo de palta banda, piso de cemento pulido, ubicada en el Sector Quebrada de la Niña de Yaguaraparo, Casa S/N, Municipio Cagigal, del Estado Sucre, protegida por una puerta de metal a base de cerraduras, observándose las habitaciones en total desorden; sábanas de las camas y prendas de vestir tiradas por el piso y al final del pasillo principal de la vivienda, hacia el lado izquierdo, se observa en la pared superior del borde de la pared, una ventana sin protección alguna, que permite un fácil acceso al recinto del inmueble.
Cuarto: Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios: Edgar Guerra, Richard Reyes y Alberto Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde consta la identificación de un ciudadano apodado “el gordo”, quien responde al nombre de: Juan Luis García Espinoza; así como también, que su padre, ciudadano: Jesús Teodoro García Blanco, le hizo entrega a los funcionarios policiales de los siguientes bienes: Un Tosti Arepas, un horno Eléctrico, una Plancha; dos tapas de ollas de vidrio transparente, manifestando que esos objetos los tenía su hijo, desde hace varios días y que presuntamente, eran propiedad de la ciudadana: OMISSIS.-
Quinto: Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios: Edgar Guerra, y Alberto Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde consta la entrega, por parte del padre de los adolescentes: OMISSIS, a los funcionarios policiales de los siguientes bienes: Un DVD; dos controles remotos; Un Televisor de 20 pulgadas un equipo de Sonido; Tres cornetas y un Horno Microonda, manifestando que esos objetos los llevó su hijo, y que presuntamente, eran propiedad de la ciudadana: OMISSIS.
Sexto: Experticia de Avalúo Real, N° 033, de fecha 23 de septiembre de 2006, practicado a los siguientes bienes: Un Tosti Arepas, marca Black Decare; un Horno Eléctrico, marca Ancor; una Plancha, marca Ester; Dos Tapas de Ollas, marca Lucky Stra; un VHS, marca Panasonic; un DVD, marca Daewoo; Dos controles remotos; uno de DVD, marca Daewoo y otro de televisor; Un televisor de 20 pulgadas, Marca Toshiba; Un televisor de 21 pulgadas, Marca Atc-Panda; un Equipo de Sonido, marca Panasonic; tres cornetas, marca Panasonic y un Horno Microonda, Marca Sounmer, cuyo monto total asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares, Bs. 4.18.000,00) hoy equivalente a cuatro mil ciento Ochenta Bolívares Fuertes (BF. 4.180,00)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como el apoderamiento de parte de los adolescentes imputados de ciertos bienes propiedad de ciudadana: OMISSIS, rompiendo la maya protectora de una de las ventanas de la casa de habitación de dicha ciudadana, donde se encontraban los bienes sustraídos; hechos éstos, que encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal que prevé:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: …
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito, de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…”
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente imputado, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al Admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los adolescentes, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal y el daño causado a la ciudadana: : OMISSIS.
b) Así también quedó plenamente demostrado que los adolescentes imputados, participaron en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por los imputados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) Los adolescentes actuaron como autores materiales del delito y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye a los imputados y a sus consecuencias, motivo por el cual se les debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) Los imputados tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 20 y 17 años de edad.
h) Los imputados no realizaron ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.


DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes: OMISSIS, antes identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS. En consecuencia, se les SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los doce días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario


Abg. DOUGLAS RIVERO