REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000162
ASUNTO: RP11-D-2009-000162



Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado 0MISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó copias simples del acta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARYELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría 31 de Bermúdez, con sede en esta ciudad, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 26-05-2009, aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana, según Acta Policial, suscrita por el funcionario Luís Alberto Caraballo, adscrito al referido comando, mediante la cual deja constancia de haberle incautado al adolescente OMISSIS, un bolso tipo cartera de color blanco y rosado, contentivo en su interior de una libreta de color azul, el cual fue reconocido por la victima, quien se apersonó al sitio y señaló al adolescente como la persona que le arrebató su bolso, siendo conducido junto con lo incautado hasta el referido Comando, de esta ciudad. El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “OMISSIS, Quien expuso: “Yo estaba en clases y me puse a jugar basquek en la cancha del liceo, entonces llegó Pedro Pablo y fuimos a dar una vuelta pa un liceo cuando íbamos caminando venían dos chamitas caminando y le quitamos los bolsos, él le quitó un bolso a una y yo le quité el bolso a otra. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal no interrogo al imputado. Se deja constancia que la Defensora no interrogo al imputado. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal: Oída como ha sido la exposición del adolescente del adolescente, esta representación solicita al Tribunal, decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las OMISSIS, asimismo solicito se califique la flagrancia y se siga la causa por el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por realizar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo le solicito la medida cautelar establecida en el articulo 582, literal F, con respecto a la prohibición de acercarse y comunicarse con el ciudadano Pedro Pablo, la cual es la persona adulta con la cual cometió el hecho por el cual se le presenta. Solicito copias simples. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa no se opone a ello y solicito copia del presente acto. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, observa el tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación, así como la misma declaración dada por el adolescente, ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, siendo posible el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho. De igual modo se evidencia que la aprehensión del mismo se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, no se encuentra contenido dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la misma Ley, debe prosperar la medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a los siguientes elementos de convicción: 1° Acta Policial, de fecha 26-05-2009, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos; 2° Acta de Entrevista, de fecha 26-05-2009 de la ciudadana OMISSIS, victima de la presente causa, quien señala al adolescente como la persona que le arrebató su bolso, cuando transitaba en compañía de su amiga de nombre Gusmilit, por las inmediaciones de la calle Independencia y Juncal; 3° Acta de Investigación Penal, de fecha 26-05-2009, suscrita por el funcionario Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas de la aprehensión del adolescente, así como la descripción de las evidencias incautadas al adolescente; 4° Avalúo Real N° 041, de fecha 26-05-09, suscrito por los funcionarios Danny Reyes y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado al bolso incautado al prenombrado adolescente; 5° Acta de Inspección Técnica N° 871, de fecha 26-05-2009; suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Álvaro Bonilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle Independencia adyacente a la plaza santa Rosa, en esta ciudad de Carúpano; En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Decretar la calificación del delito en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: se le impone al adolescente OMISSIS, de las medidas sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 582, literales C y F de la Ley especial, con la obligación de presentarse cada 08 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de dos (02) Meses, y prohibición de acercarse y comunicarse con el ciudadano Pedro Pablo García, quien está residenciado en San Martín, sector Villa Jardín, casa N° 47, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, pueda continuar con las investigaciones y presentar su acto conclusivo, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, TERCERO: Por cuanto actualmente el adolescente se encuentra privado de libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta sala de audiencia, en tal sentido se ordena librar la boleta de libertad y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Igualmente se ordena expedir copias simples solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a fin de que provean lo conducente para su reproducción. Se libraron los oficios y boleta correspondientes.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. CLAUDIA FIGUEROA