Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000134
ASUNTO: RP11-D-2009-000134



Celebrada como fue en fecha 28 de Mayo de 2009 la Audiencia Preliminar en la presente causa signada RP11-D-2009-000134, seguida en contra del adolescente OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURO AMUNDARAIN VILLEGAS, y donde la representante del Ministerio Público solicitó la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, presentada en tiempo útil, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del prenombrado adolescente, por estimar que no existían elementos serios para atribuir al prenombrado ciudadano su participación en dicho delito, dado que en el Acto de reconocimiento realizado en fecha 04-05-2009, la victima no reconoció al adolescente Imputado, ni tampoco existe posibilidad de que el Ministerio Público incorpore nuevos datos que pudieren comprometer la responsabilidad del adolescente OMISSIS, conforme a lo dispuesto en el artículo 578, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado adolescente, este Tribunal pasa a redactar el texto completo de dicha decisión en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL.
Visto que en fecha 06 de Mayo de 2009, concurrieron las partes presentes a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de realizar el acto de Reconocimiento en Rueda de individuos al Adolescente OMISSIS, la cual efectivamente se llevó a cabo y la victima MAURO AMUNDARAÍN VILLEGAS, no reconoció al referido adolescente, es por lo que esta representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso penal solicita se Desestime la Acusación Presentada en fecha 04 de Mayo de 2009, evidenciándose obviamente que la misma fue presentada antes de llevarse a cabo el reconocimiento por lo que procede lo expuesto y así mismo solicitó se decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo con 318 ordinal 1° del Código Orgánico ‘procesal penal, toda vez que el hecho investigado no puede atribuírsele al imputado, lo que ocasiona la falta de Certeza Judicial requirente para el enjuiciamiento del mismo. Es Todo
II
DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO
Por su parte el adolescente una vez impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas tales como la Conciliación, la Remisión y la Admisión de Hechos, contenidos en los artículos 564, 569 y 583 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “cito no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensora Es todo.”
III
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
La ABG. ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ, actuando en su carácter de Defensora Público Penal (S) del adolescente OMISSIS, se dirigió al Tribunal en los siguientes términos:
“oída la exposición de la fiscal del ministerio público en cuanto solicita que la presente acusación sea desestimada por cuanto el reconocimiento en rueda de individuos es una prueba fehaciente para demostrar la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido por la vindicta pública y por cuanto carece de elementos de convicción, solicito la inmediata libertad y en consecuencia el sobreseimiento definitivo, y copias simples de la presente acta, (extraído del Acta de Audiencia Preliminar)”.
VI
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador una vez escuchado lo manifestado por las partes no puede dejar de atender por una parte la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público a la conducta típica, antijurídica y culpable que a su criterio desplegó el adolescente OMISSIS, vale decir, de viva voz acusarlo de ser el responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, previsto en el artículo 458 del Código penal Vigente, en perjuicio de la victima el ciudadano MAURO AMUNDARAÍN VILLEGAS.
Observa el Tribunal que efectivamente el Reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada, es una diligencia de investigación de las llamadas descarte y orientación, pues a partir de que el investigado sea reconocido o no por la victima o por testigos presénciales del hecho, dependerá que se mantenga en la condición de imputado o que se descarte de entrada su participación.
En el caso de estudio se cumplieron todas las formalidades legales para la realización del acto, no siendo posible que la victima ciudadano MAURO AMUNDARAÍN VILLEGAS, en su carácter de reconocedor, pudiese reconocer al presunto imputado adolescente OMISSIS, no existiendo entonces posibilidad para el Ministerio Público de continuar con un proceso que adolece de elementos de convicción serios para el Enjuiciamiento del prenombrado adolescente, debiendo proceder la solicitud de Desestimación de la Acusación planteada por la Representante del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda la Desestimación de la Acusación Solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo del Presente asunto, seguido al adolescente OMISSIS, de Conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y por cuanto el Adolescente se encontraba hasta los momentos privado de su libertad se Ordena su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias. En tal sentido líbrese Oficio junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía de esta Ciudad y remítase en su debida oportunidad legal al archivo central de esta Sede Judicial.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA