REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000161
ASUNTO: RP11-D-2009-000161
Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado YORDI DEL CARMEN GUEVARA, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó copias simples del acta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 24-05-2009, aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, según Acta Policial, suscrita por los funcionarios Daniel Oropeza, Gabriel Rondón y Yoxer Rondón, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la Región Policial N° 04, de la Comisaría Municipal N° 41, con sede en Guiria Estado Valdez, (cursante al folio 03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que han dado origen a la presente investigación, así como de la sustancia incautada al adolescente en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón. El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: Yordi del Carmen Guevara, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.366.958, nacido en fecha: 02-09-1993, hijo de: Levis Guevara y Antonio Belmonte, de profesión u oficio: Estudiante, Domiciliado en: El Barrio Bicentenario, Casa S/N, cerca del Galpón de Pacheco- Guiria Estado Sucre, quien expuso: “ Estaba yo en mi casa y cuando salí me pegaron los policías, no opuse resistencia y me sacaron del bolsillo un tabaco, yo soy consumidor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: Oída como ha sido manifestado por el adolescente respecto a que el es consumidor, revisado las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, asimismo solicito se califique la flagrancia y se siga la causa por el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por realizar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copias simples. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito la Libertad Plena por cuanto las actuaciones carecen de testigos presénciales tal como lo establece la Ley Adjetiva penal. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, así como lo manifestado por la defensora pública, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente YORDI DEL CARMEN GUEVARA, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, siendo posible el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho, la aprehensión del mismo se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se encuentra contenido dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal C de la misma Ley, debe prosperar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los siguientes elementos de convicción: 1° Acta Policial de fecha 24-05-09; 2° Acta de Aseguramiento de Evidencias, de fecha 24-05-09; 3° Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-09, suscrita por el funcionario Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria; 4° Planilla de Decomiso de drogas, de fecha 24-05-2009; en consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la aprehensión del delito en flagrante y ordena se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se impone al adolescente YORDI DEL CARMEN GUEVARA, de la Medida Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582, literal C de la Ley especial, con la obligación de presentarse cada Ocho (08) días, por ante el Tribunal de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por el lapso de Dos (02) Meses, esto con la finalidad de que el Ministerio Público pueda continuar con las investigaciones y presentar su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el adolescente se encuentra privado de libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta sala de audiencia, en tal sentido se ordena la boleta de libertad y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía de Guiria. Líbrese oficio al Tribunal de Guiria informándole del régimen de presentación. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero De Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario Judicial
Abg. DOUGLAS RIVERO
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