REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000099
ASUNTO: RP11-D-2009-000099


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Titular: Abg. Sergio Sánchez Díaz.
Secretaria de Sala: Abg. Laymalia Moya.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo.
Defensora Pública: Lisbeth Marcano Milano.
Victima: Héctor Luís Zorrilla
Delito: Lesiones Personales Graves

Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OMISSIS, por estimarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS ZORRILLA FERMÍN, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las cuales hizo suya la Defensa por el principio de Comunidad de Prueba, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Negó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos: La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS, de ser los responsables penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS ZORRILLA FERMÍN; hecho ocurrido en fecha 30-03-2009, se presentó por ante la sede del Instituto Autónomo de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, el Sargento Mayor ciudadano Fidel José Aguilera, y manifestó que siendo las 10:30 horas de la noche tuvo conocimiento por parte de la funcionaria que labora en el Hospital General de esa localidad que había ingresado el ciudadano Héctor Luís Zorrilla Fermín y que el mismo presentaba herida producida por un arma de fuego en las fosas nasales, siendo los agresores los adolescente Juan Chiquito y el Pedrito, con residencia en el caserío Quebrada de la Niña, trasladándose el funcionario a dicho sector, a los fines de aprehender a los autores de este hecho, siendo identificados como pedro Luís Salazar Subero y Yondris José Liconte González. La Representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio cincuenta y ocho (58) al folio Setenta (62) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, es pertinente y necesario por ser parte del proceso, ya que, fue quien realizó las diligencias en la presente investigación, y quien bajo juramento explicará al Tribunal con el fin que fue realizada. TESTIGOS: HECTOR LUÍS ZORRILLA FERMÍN, es pertinente y necesaria por ser la victima del proceso, y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad de los adolescentes. OMISSIS, es pertinente y necesario por ser parte del proceso, ya que, son testigos de los hechos. Así mismo solicitó la incorporación para su exhibición y lectura el Reconocimiento Medico Legal N° 563, de fecha 31-03-2009, y Foto tamaño postal tomada a la victima. Igualmente solicitó se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Sanción las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, Literales “B” y “D” de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de Dos (02) AÑOS.
Una vez impuestos los acusados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación, la Remisión y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de su Defensora Pública, procedieron a identificarse como OMISSIS, y expone: No deseo declarar, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como OMISSIS, y expone: No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa “Escuchada la acusación formulada por el ministerio publico esta defensa, la rechaza en su totalidad y pide a este Tribunal muy respetuosamente que no sea admitida la misma ahora bien en caso de ser admitida, esta defensa solicita respetuosamente la apertura del juicio oral y privado y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba hago mías todas la que presento el ministerio publico, así mismo solicito que no se le decrete medida cautelar a mis representados ya que hasta los momentos mis representados han cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas en la audiencia de presentación y solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS ZORRILLA FERMÍN; entre las que se menciona:
1° ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 30-03-2009, formulada por el ciudadano Héctor Luís Zorrilla Fermín, por ante el Instituto Autónomo de la región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre en la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjeron los hechos que han dado origen al presente proceso, (cursante al folio 02).
2° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-03-2009, formulada por el ciudadano Javier Del Jesús Guilarte, por ante el Instituto Autónomo de la región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual dejó constancia de haber visto a la victima cuando pedía auxilio y botando, (cursante al folio 08).
3° ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-2009, suscrita por los funcionarios Fidel José Aguilera, Jesús Manuel Fierro y Yovanny Rivera, adscritos al Instituto Autónomo de la Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital General de Yaguaraparo, a fin de constatar el ingreso del ciudadano Héctor Luís Zorrilla Fermín, por presentar herida por arma de fuego en las fosas nasales, procediendo a la ubicación y aprehensión de los adolescente pedro Luís Salazar Subero y Pedro Luís Salazar Subero y Yondris José Liconte González, en virtud de ser presuntos imputados del presente proceso, (cursante al folio 4).
4° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-03-2009, formulada por la ciudadana Dorismar del Valle González Guilarte, por ante Instituto Autónomo de la región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, en la cual señala haber visto aproximadamente a las 11 de la noche a Pedrito en el fondo de su casa, (cursante al folio 07).
5°- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 563, de fecha 31-03-2009, practicado al ciudadano Héctor Luís Zorrilla Fermín, suscrito por el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, mediante el cual se evidencia el tipo de lesiones sufrida por la victima y el periodo de curación, (cursante al folio 47).
6°- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-03-2009, suscrita por el funcionario Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones, contentivas de la aprehensión de los adolescentes Pedro Luís Salazar Subero y Yondris José Liconte González, en virtud de estar presuntamente incursos en la comisión del delito de lesiones personales, (cursante al folio 10);
7° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-03-2009, formulada por el ciudadano Héctor Luís Zorrilla Fermín, en su condición victima por ante el Despacho de la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, y señala como presuntos responsables a los adolescentes OMISSIS, Tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión de uno de los Delitos contra las Personas como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS ZORRILLA FERMÍN; procede A) Admitir totalmente la Acusación del Ministerio Público y ordenar el Enjuiciamiento y el pase a Juicio Oral y Privado de los acusados OMISSIS, B) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público, los cuales hizo suyos la defensora Pública por el Principio de Comunidad de Pruebas); C) Se declaró sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal debidamente presentada, por la representante del Ministerio Publico, y se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, las cuales la defensa hizo suyas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se niega la medida de presentaciones diarias solicitada por el Ministerio Público por cuanto los adolescentes han estado atentos al proceso y se han presentado de acuerdo a lo impuesto en la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 literales A y B de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- CUARTO: Se ordena la incorporación para su exhibición y lectura el Reconocimiento Medico legal N° 563 de fecha 31-03-2.009 y la foto tamaño postal tomada a la víctima, todo de conformidad con lo establecido 242 en relación 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal “H” de la Ley Especial. La decisión que antecede, se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literales “a” y “e”, en relación con el artículo 579, literales “a”, “e”, “f”, “g” y “h”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido ofíciese al Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes remitiendo la presente causa. Líbrese oficio.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ