Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000487
ASUNTO: RP11-P-2009-000487

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Titular: Abg. Sergio Sánchez Díaz.
Secretaria de Sala: Abg. Laymalia Moya.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo.
Defensora Pública: Rosa Yajaira Moya.
Victima: Celestino Brito
Delito: Robo Impropio y Lesiones Personales Menos Graves

Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OMISSIS 1 y OMISSIS 2 por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CELESTINO BRITO, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las cuales hizo suya la Defensa por el principio de Comunidad de Prueba, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Negó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , a tenor de lo dispuesto en el artículo 58, Literales “A” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos: La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 de ser los responsables penalmente por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CELESTINO BRITO; hecho ocurrido en fecha 08-08-2008, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, el ciudadano Dámaso Antonio Brito Campos, y manifestó que dos ciudadanos de nombre Omissis 1 y Omissis 2, se introdujeron en la casa de su papá celestino Brito, y los mismos le taparon la cara y la boca y le quitaron la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes. La Representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio sesenta y seis (66) al folio Setenta (70) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: WOLFGAN RODRÍGUEZ Y ROBERT RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, son pertinentes y necesarios por ser las personas calificadas para realizar dicha experticia y explicará ante el Tribunal con que fin fue realizada. TESTIGOS: CELESTINO BRITO, es pertinente y necesaria por ser la victima del proceso, y DAMASO ANTONIO BRITO CAMPOS, por ser hijo de la victima, y es la persona que formuló la denuncia por ante el órgano detectivesco; Así mismo solicitó la incorporación para su exhibición y lectura el Acta de Inspección Técnica N° 1509, de fecha 13-08-2008 y el Reconocimiento Medico Legal N° 1627, de fecha 13-08-2008. Igualmente solicitó se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Sanción las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, Literales “B” y “D” de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de Dos (02) AÑOS.
Una vez impuestos los acusados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación, la Remisión y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de su Defensora Pública, procedieron a identificarse como OMISSIS 1; y expone: No deseo declarar, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como OMISSIS 2; y expone: No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: Una vez oída la formulación de la acusación de la vindicta publica rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas interpuestas por la misma, por cuanto mis representados, no han tenido ninguna participación en la comisión del hecho que se le imputa, ya que ellos manifiestan ser inocentes y así mismo, como quedara demostrado en el presente debate de juicio oral y privado y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas hago todas las promovidas por la fiscalia aun en caso de desistimiento y solicito copias de la presente acta. (Fin de la cita).
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CELESTINO BRITO; entre las que se menciona:
1° ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 08-08-2008, formulada por el ciudadano Dámaso Antonio Brito Campos, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano en la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjeron los hechos que han dado origen al presente proceso, (cursante al folio 53).
2° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-08-2008, formulada por el ciudadano Celestino Brito, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual en su condición de victima describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjeron los hechos que han dado origen al presente proceso, y señaló como presuntos autores a los hoy adultos ciudadanos Omissis 1 y Omissis 2, (cursante al folio 57).
3° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-08-2008, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de haberse realizado diligencias de investigación relacionadas con la ubicación, identificación y citación de los ciudadanos hoy adultos Omissis 1 y Omissis 2, los cuales guardan relación directa con dicha investigación, en virtud de ser presuntos imputados del presente proceso, (cursante al folio 58)
4°. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1509, de fecha 13-08-2008, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Robert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en el Sector El Muco de Puerto Santo, casa S/N, cerca de la escuela del Sector, Municipio Aismendi del Estado Sucre, lugar éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, (cursante al folio 59).
5°- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1627, de fecha 13-08-2008, practicado al ciudadano Celestino Brito, suscrito por el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, mediante el cual se evidencia el tipo de lesiones sufrida por la victima y el periodo de curación, (cursante al folio 62).
6°- COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de los hoy adultos Omissis 1 y Omissis 2, (cursante a los folios 60 y 61); tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y contra las Personas como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CELESTINO BRITO; procede A) Admitir totalmente la Acusación del Ministerio Público y ordenar el Enjuiciamiento y el pase a Juicio Oral y Privado de los acusados hoy adultos ciudadanos OMISSIS 1 y OMISSIS 2; B) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público, los cuales hizo suyos la defensora Pública por el Principio de Comunidad de Pruebas); C) Se declaró sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a”, en relación con el artículo 579, literales “a” y “e”, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes; OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CELESTINO BRITO. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representante del ministerio público las cuales hace suya la defensora publica, mediante el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el ministerio publico en virtud de que los prenombrados ciudadanos han estado atentos al proceso que se le sigue, dado que no hay riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso, ni temor fundado de obstaculización de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Con respecto al acuerdo conciliatorio planteado por la defensa pública, en su escrito de fecha 13-04-2.009, este Tribunal se abstiene en virtud de que no hizo acto de presencia la victima y los adolescentes manifestaron no haber participado en los hechos. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas y se insta a las partes a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literales A y E, en relación con el artículo 579, literales A, E, F, G, H, e I, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido ofíciese al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes remitiendo la presente causa. Líbrese oficio.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. CLAUDIA FIGUEROA