Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000405
ASUNTO: RP11-D-2008-000405
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83, ambos contenidos en el Código Penal Vigente. La Representación Fiscal presentó a efectos videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, de las cuales se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, el cual se encuentra, presuntamente, incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83, ambos contenidos en el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RONNY JOSÉ NORIEGA QUIJADA, solicitando al Tribunal por ser necesario y pertinente le sea tomada la declaración de conformidad con el artículo 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúe por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que existen actuaciones que realizar. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: Ese día yo venia saliendo de la casa e iba para Villa jardín, entonces yo voltié para tras y venía Reinaldo y me preguntó que para donde iba y yo, le dije que para Villa Jardín y entonces nos fuimos, yo no sabia que él tendía una escopeta encima, y entonces cuando llegamos a Villa Jardín donde estaban los muchachos, yo me senté a hablar con los muchachos y Reinaldo dijo, que esa es culebra mía y le dio un tiro. Entonces un chamo llamado Ochoa me dijo, si quieres anda y vete por si llega la familia, por que me podían agarrar a mi y él se fue también. Después cuando llegue a la casa me quedé ahí, no acudí a las citaciones por que tenía miedo que me culparan y me dejaran preso, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa Pública no realizaron preguntas. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ Escuchada como ha sido la declaración del adolescente y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, donde existen fundados elemento de convicción de la participación del adolescente OMISSIS, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de RONNY JOSÉ NORIEGA QUIJADA ; es por lo que solicito muy respetuosa al Tribunal le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal; y se siga la causa por el procedimiento ordinario, puesto que aún faltan actuaciones que realizar, es todo y solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Leída como han sido las actuaciones policiales, las mismas arrojan que el autor del delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público es un adulto de nombre Reinaldo, y observado como ha sido que mi representado en nada cooperó para que se materializara el delito, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal le otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así mismo pido que se le oficie al Equipo Técnico para la elaboración del informe psico-social, ya que el mismo podrá servir como pauta para la sanción en caso que mi representado resulte responsable de dicho delito, tal como lo establece el artículo 622 de la Ley Especial, Así mismo solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto.- Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Vistas las manifestaciones de las partes, oído lo declarado por el adolescente, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Que de las actuaciones de investigación realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Segundo: que la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, establece una gama de delitos para los cuales se requiere una vez comprobado el mismo la Privación de Libertad. Tercero: Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control, siempre que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que se encuentran cumplidos en la presente causa, en razón de ello es por lo que considera este Tribunal que debe declararse procedente la solicitud de Privación de Libertad, planteada por la Representante del Ministerio Público, en amparo a los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-2008, suscrita por el funcionario Hugo Domínguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; Acta de Inspección Técnica N° 1137, de fecha 10-06-2008, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Hugo Domínguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; Acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-2008, suscrita por el funcionario José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; Acta de Inspección Técnica N° 1139, de fecha 11-06-2008, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; Acta de Entrevista, de fecha 12-06-2008, formulada por el ciudadano Richard José Moya Pérez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; Acta de Entrevista, de fecha 12-06-2008, formulada por el ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2008, suscrita por los funcionarios Hugo Domínguez y José Quintero, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; Reconocimiento Medico Legal, de fecha 11-06-2008, realizado al cadáver del ciudadano Ronny José Noriega Quijada, suscrito por el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez; Autopsia Legal N° 116-08, de fecha 12-06-2008, suscrita por Dra. Anselma Rodríguez, medico Anatomopatólogo; Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-2008, suscrita por los funcionarios José Quintero y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; Por lo que a criterio de este Tribunal debe declararse procedente la solicitud planteada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO:: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente, OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de RONNY JOSÉ NORIEGA QUIJADA, el cual se encuentra establecido en el artículo 405 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, en relación con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer recluido de manera provisional en la Comandancia de Policía de esta ciudad SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por su Defensora Pública, en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psicológica y social por parte del equipo técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se ordena el traslado del adolescente desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta la sede de este Circuito Judicial para el día viernes 15-05-09 a las -09:00 A.M.. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Detención del adolescente. Líbrese oficio a la Trabajadora Social y a la Psicóloga adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la práctica de las evaluaciones antes acordadas, el adolescente quedara recluido en la Comandancia de la policía de esta ciudad, a la orden de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero De Control
SERGIO SANCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA
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