REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001714
ASUNTO: RP11-P-2008-001714
Recibido como ha sido en fecha 27 de Abril del Presente año, oficio 486 – 2009, de Fecha 23 de Abril del año en curso, Suscrito pór el Abogado Daniel Marcano, en su carácter de Director de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, mediante el cual Remite Informe Técnico correspondiente al Penado Veraldo Ramón González Hurtado, el cual opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y visto el resto de recaudos existentes en el presente asunto, este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:
Primero: El penado Veraldo Ramón González Hurtado, venezolano, mayor de edad, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.414.903, Casado, natural de Carúpano, nacido en fecha 26-07-1979, hijo de Veraldo Rafael González y Elvira Hurtado, residenciado en la Calle Bolívar, Callejón Buenos Aires, casa s/n, al frente del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial a cumplir la pena de Dos (02) Años De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que en el auto de ejecución de sentencia, respectivo,(Folios del 121 al 124), en el aparte segundo, Este tribunal dispuso, que por cuanto la pena impuesta no excedía de tres (03) años, tal como lo establecía el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordaba proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se ordenó la practica del informe Psico Social respectivo.
Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa: Que cursa a los folios del 155 al 157 de la presente causa, Informe Técnico de fecha 21-04-2009, emanado de la Unidad Técnica de ésta ciudad de Carúpano, suscrito por el Sociólogo José Montaño, La Abogada Karlen Zabala y la Psicólogo Amelia Sánchez y mediante el cual concluyen que el penado Veraldo Ramón González Hurtado, titular de la cédula de identidad N° V- 15.414.903, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por ese Equipo Técnico arroja un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, solicitada al referido penado. Cursa al folio 147 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Cursa oferta de trabajo al folio 161 del presente asunto, donde consta que el penado Veraldo Ramón González Hurtado, se desempeña como mecánico por cuenta propia y finalmente consta al folio 159, constancia de buena conducta expedida a favor del penado, suscrita por la Abogada Xiomara Hernández en su carácter de Prefecta del Municipio Bermúdez. Por lo que estima quien decide que, se encuentran plenamente llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal ,por lo que se estima procedente Acordar a favor del penado Veraldo Ramón González Hurtado, como en efecto se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de : Un, (01) Año , once,(11), meses y Ventinueve,(29), Días, tiempo equivalente al tiempo de pena que le resta por cumplir, de acuerdo al auto de ejecución antes citado, contado a partir de la imposición de la presente decisión.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Mantener una dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No Portar Armas de fuego sin la acreditación respectiva
3.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-Mantenerse en un trabajo estable.
5.-No cometer delitos o faltas.
6.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente después de impuesta la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
7.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado Veraldo Ramón González Hurtado, venezolano, mayor de edad, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.414.903, Casado, natural de Carúpano, nacido en fecha 26-07-1979, hijo de Veraldo Rafael González y Elvira Hurtado, residenciado en la Calle Bolívar, Callejón Buenos Aires, casa s/n, al frente del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en perjuicio de El Estado Venezolano: El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecucion De La Pena, por el lapso de : Un, (01) Año , once,(11), meses y Ventinueve,(29), Días, tiempo equivalente al tiempo de pena que le resta por cumplir, contado a partir de la imposición de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 28 de Mayo del presente año, a las 8:40 de la mañana. Notifíquese al penado y a su defensa. Líbrese oficio al Fiscal del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad Remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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