REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002490
ASUNTO: RP11-P-2005-002490

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 14 de de Abril del año 2.009 (Folios del 14 al 17, segunda pieza), mediante la cual la el Tribunal Segundo de control de esta extensión Judicial, y condenó a la ciudadana Eunice Del Carmen Rojas, venezolana, de 48 años de edad, nacido en fecha 20-12-59, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.410, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, hija Librada Rojas, y Julián Luna, y residenciado en: Urbanización el Rosario, calle principal, casa S/N, EL Muco Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, y 465, ordinal 1°, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Johanna Cedeño; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
la ciudadana Eunice Del Carmen Rojas, anteriormente identificada fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, y 465, ordinal 1°, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Johanna Cedeño; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Evidenciándose que dicha ciudadana fue detenida en una primera oportunidad con ocasión a orden de aprehensión dictada en su contra, en fecha 17 de Junio del año 2005, siendo puesta en libertad por imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad por el tribunal segundo de control, en fecha 18 del mismo mes y año, por lo tanto estuvo detenida sólo un,(1), día; sin embargo fue nuevamente detenida por orden de aprehensión, nuevamente librada en su contra, en fecha 07 de Mayo del 2008, situación en la que se mantuvo hasta el día 21 del mismo mes y año, fecha en que se le sustituyó la medida; por lo tanto estuvo detenida durante catorce,(14), días, que sumados al tiempo de detención anterior, hacen un total de Quince,(15), días de detención preventiva, que deben descontarse de la pena impuesta conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que le falta por cumplir, un total de Cinco,(5), meses y Quince,(15), días cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que la Penada de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra en libertad, ya que al momento de dictarse la parte dispositiva de la sentencia condenatoria no se ordenó su aprehensión en sala situación comprensible toda vez que la pena impuesta no fue superior a cinco,(5), años.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), mes y Quince,(15), días, la penada optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), meses, la Penada optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), meses La penada optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Cuatro,(4), meses y Quince,(15), tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta la ciudadana Eunice Del Carmen Rojas, fue como consecuencia de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto fue condenado a cumplir una pena no superior a tres (3), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 14 de de Abril del año 2.009 (Folios del 14 al 17, segunda pieza), mediante la cual la el Tribunal Segundo de control de esta extensión Judicial, y condenó a la ciudadana Eunice Del Carmen Rojas, venezolana, de 48 años de edad, nacido en fecha 20-12-59, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.410, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, hija Librada Rojas, y Julián Luna, y residenciado en: Urbanización el Rosario, calle principal, casa S/N, EL Muco Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, y 465, ordinal 1°, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Johanna Cedeño, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo. Oficiese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar la Penada. Se acuerda fijar acto de Imposición del penado para el día 26 de Mayo del presente año a las 9:30 AM, librerse notificaciones a el Penado, a la defensa y a la fiscalía primera de ejecución. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.

En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.

La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.