REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CRICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000093
ASUNTO: RL11-P-2009-000002


Visto el contenido del Oficio N° 1093, suscrito por el director del Internado Judicial de esta ciudad, mediante el cual se solicita la remisión de copias certificadas de Auto de Nuevo cómputo correspondiente al Penado Hebert José Bastidas Rodríguez, en virtud de que las mismas se requieren para la alimentación del sistema de gestión penitenciaria; y visto que desde que se realizó la aprehensión del Referido Penado no se ha realizado cómputo actualizado de la pena cumplida por este y la que le falta por cumplir; Este tribunal de conformidad con el aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el Nuevo cómputo solicitado, en los siguientes Términos:
De la revisión de la causa se observa que el penado Hebert José Bastidas Rodríguez, se encuentra cumpliendo condena por haber sido condenado a cumplir la pena de 8 años de prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por sentencia dictadas por la Corte de apelaciones de este Circuito judicial en fechas 29 de Septiembre del 2006, mediante la cual se modificó sentencia de fecha 24 de Octubre del año 2005 dictada por el tribunal Primero de Juicio del circuito judicial penal del estado Sucre, extensión Carúpano, que había impuesto la pena de 6 años de prisión por la comisión del delito de Trafico ilícito de estupefacientes, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo como consecuencia de recurso de Apelación ejercido contra la referida sentencia.
Así mismo se evidencia que el referido penado al inicio de la tramitación del proceso que se le siguió por la presente causa, estuvo detenido desde el día 27 de Julio del año 2001, hasta el día 13 de Agosto del año 2002, fecha en la cual se revisó la medida de coerción personal que pesaba en su contra, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un,(1), año, y Dieciséis ,(16), días. Así mismo se evidencia que posteriormente se ordenó su aprehensión, la cual fue materializada en fecha 05 de Mayo del año 2004, quedando privado de libertad en las instalaciones del Internado Judicial de Esta ciudad, circunstancia que se mantuvo hasta el día 13 de Abril del año 2007, oportunidad en que este Tribunal le concedió La Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), años Once,(11), meses y Ocho,(8), días. Igualmente se evidencia que contra la aludida decisión se ejerció recurso de apelación el cual fue declarado con lugar y trajo consigo la revocatoria de La Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, y la orden judicial de aprehensión la cual se materializó en fecha 12 de Marzo del año 2009, quedando detenido el referido penado en el Internado Judicial de Esta Ciudad, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que desde su última detención han transcurrido Dos,(2), meses y dieciséis, (16), días; por lo que al realizarse una sumatoria de los períodos durante los cuales ha estado detenido el Penado, hace un total de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses y Diez,(10), días, de detención Física. Ahora bien para elaborar el cómputo, es menester adicionar al tiempo antes calculado, Una redención de pena por trabajo penitenciario hecha en fecha 10 de Abril del año 2007, en la que se decidió descontar o redimir al penado un tiempo de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y diecisiete,(17), días, por trabajo Penitenciario. Finalmente, Recibido el oficio 588 – 2009, emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se remite Informe conductual Extraordinario correspondiente al penado indicando que en el período comprendido entre el 13 de Abril del 2007 y el 17 de Febrero del 2009, dicho penado con ocasión a la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, cumplió de manera satisfactoria el régimen y los requerimientos impuestos, durante la vigencia del mismo, por lo que a juicio de quien decide, ese período de Un,(1), año, Diez (10), meses y Cuatro,(4), días debe adicionarse a la pena cumplida el lapso, ello en virtud de que el penado en creencia de que disfrutaba de la libertad condicional, siguió cumpliendo con el régimen impuesto, aún y cuando dicha fórmula alternativa estaba revocada y esto se hace motivado a que fue el Estado quien falló en ejecutar la orden de aprehensión respectiva puesto que transcurrió demasiado tiempo entre que fue librada y que fue ejecutada, sin que se realizara actividad alguna para materializarla y el penado seguía en esta Jurisdicción y cumpliendo con su régimen de presentaciones ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, lo que evidencia que no estaba evadido ni prófugo, tanto así que lo capturaron en el Municipio Arismendi, lugar de domicilio señalado desde el inicio del proceso por el Penado. Así las cosas, al realizarse la sumatoria de todos los lapsos antes señalados, nos arroja un total de pena efectivamente cumplida de Siete,(7), años, seis,(6), meses, y Un,(1), día, Faltandole por cumplir un total de Cinco,(5), meses y Veintinueve,(29), días, que vencerán de manera definitiva el día 27 de Noviembre del Presente año. Remítase copia certificada de la presente decisión a la dirección del internado Judicial de Esta ciudad, notifíquese, Librese boleta informativa para el penado.
EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Carmen Marisandra Milano.