REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000061
ASUNTO: RK11-P-2009-000001

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo del año en curso,(Folios 142 al 171 de la pieza N° 5),por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al los Ciudadano Cirilo Velásquez Rojas, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.739.551, nacido en fecha 20-09-74, hijo de Cirilo José Velásquez y Anselma Josefina Rojas y domiciliado en Sector Villa Paraíso, calle principal, Casa S/N cerca de la bodega de Mili, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Complidcidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal , en perjuicio de Paca Bermúdez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 37, 74 ordinal 4° todos del Código Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado Cirilo Velásquez Rojas anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Complidcidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal , en perjuicio de Paca Bermúdez;, Tres (03) Años De Prisión, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 12 de Enero del año 2007, situación procesal en que se mantuvo hasta el día 01 de Junio del mismo año, fecha en la cual se materializó medida cautelar sustitutiva de libertad de caución económica bajo la modalidad de caución personal; por lo que estuvo detenido por un lapso de cuatro,(4), meses y diecinueve,(19), días; Posteriormente se interpuso recurso de apelación contra la medida acordada, el cual fue declarado con lugar por la corte de apelaciones, ordenándose nuevamente la aprehensión del entonces Imputado, la cual se materializó en fecha 7 de Enero del año 2008, fecha desde la cual el penado se encuentra detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, por lo que tiene detenido Un,(1), año, cuatro,(4), meses y diecinueve ,(19), días, que sumados al tiempo de detención anterior, hacen un total de Un,(1), año, nueve,(9), meses y ocho ,(8), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, dos,(2), Meses y Veintidós,(22), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 18 de Agosto del año 2010.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Nueve,(9), meses que vencieron en fecha 18 de Mayo del año 2008, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año que venció en fecha 18 de Agosto del año 2008, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos (2), años que vencerán en fecha 18 de Agosto del año 2009 optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Dos (2), años y tres,(3), meses lo cual ocurrirá el 18 de Noviembre del año 2009, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Cirilo Velásquez Rojas, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 18 de Agosto del año 2010.fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al ciudadano Cirilo Velásquez Rojas, fue como consecuencia de haberse celebrado Juicio Oral y público en su contra y fue condenado a cumplir una pena no superior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, y visto así mismo que de acuerdo al cómputo realizado en el presente auto, ya se encuentran vencidas tanto la cuarta parte como la tercera parte de la pena impuesta, lo que pone al penado en condición de optar por las fórmula alternativas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo y Régimen Abierto, se acuerda de oficio , conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 494 en relación con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha fecha 18 de Marzo del año en curso,(Folios 142 al 171 de la pieza N° 5),por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al los Ciudadano Cirilo Velásquez Rojas, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.739.551, nacido en fecha 20-09-74, hijo de Cirilo José Velásquez y Anselma Josefina Rojas y domiciliado en Sector Villa Paraíso, calle principal, Casa S/N cerca de la bodega de Mili, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Complidcidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal , en perjuicio de Paca Bermúdez, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Ofíciese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar el Penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.