REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003169
ASUNTO: RP11-P-2007-003169

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 de Abril del año en curso,(Folios del 157 al 177, tercera pieza),por el Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Lourdes Salazar, mediante la cual se condenó al ciudadano Alvaro Luis Flores Patiño, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-01-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.027, pescador, natural de Carúpano estado Sucre, hijo de María Patiño y Luís Flores, y residenciado calle el Tigre, cerro la estación, Casa Nº 16, Invasión detrás de la escuela Manuel María Urbaneja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de Seis (06) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, tipificado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de Liebano José Suniaga Piñango, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Alvaro Luis Flores Patiño, anteriormente Identificado, fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, tipificado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de Liebano José Suniaga Piñango, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 05 de Septiembre del año 2007, situación en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Un,(1), años, ocho,(8), meses y veinte,(20), días, que deben estimarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Once,(11), meses y Diez,(10), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 05 de Mayo del año 2014.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año, y Ocho,(8), meses que vencieron en fecha 05 de Mayo del presente año, el penado opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), Años , Dos,(2), meses y Veinte,(20), días que vencen en fecha 25 de Noviembre del presente año, El Penado opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses y Veinte,(20), Días que vencerán en fecha 15 de Febrero del año 2012 el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Cinco,(5), años lo cual ocurrirá el 5 de Septiembre del 2.012, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Alvaro Luis Flores Patiño, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 05 de Mayo del año 2014 fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha en fecha 28 de Abril del año en curso,(Folios del 157 al 177, tercera pieza),por el Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Lourdes Salazar, mediante la cual se condenó al ciudadano Alvaro Luis Flores Patiño, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-01-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.027, pescador, natural de Carúpano estado Sucre, hijo de María Patiño y Luís Flores, y residenciado calle el Tigre, cerro la estación, Casa Nº 16, Invasión detrás de la escuela Manuel María Urbaneja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de Seis (06) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, tipificado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de Liebano José Suniaga Piñango, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Ofíciese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar el Penado. Notifiquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.

En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.

La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.