REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003998
ASUNTO: RP11-P-2007-003998
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 14 de de Mayo del año en curso (Folios del 73 al 75,), mediante la el Tribunal Primero de control de esta extensión Judicial, y condenó al ciudadano Pedro Luís Guzmán González, venezolano, natural de Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.904, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 29-06-68, de 39 años de edad, hijo de Fidela González y Victor Guzmán, y domiciliado en Calle Principal de Tunapuicito, Sector San Francisco, casa s/n, cerca del cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Pedro Luís Guzmán González, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Evidenciándose que dicho ciudadano fue detenido de manera flagrante en ejecución del referido delito, en fecha 02 de Noviembre del año 2.007, situación en la que se mantuvo hasta el día 04 del mismo mes y año, fecha en la cual el tribunal Primero de Control de esta extensión judicial, decretó en su contra, medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho ciudadano fue enjuiciado en esa situación y estuvo detenido dos (2), días, que deben descontarse de la pena impuesta conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta, un total de Once,(11), meses y Veintinocho,(29), días de Prisión cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se siempre se encuentra en libertad, toda vez que al momento de dictarse la parte dispositiva de la sentencia condenatoria no se ordenó su aprehensión en sala situación comprensible toda vez que la pena impuesta no fue superior a cinco,(5), años.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Tres,(3), meses, el penado optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), meses, el Penado optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), meses el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Nueve, (9), meses, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Pedro Luís Guzmán González, fue como consecuencia de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto fue condenado a cumplir una pena no superior a tres (3), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 60 de ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha dictada en fecha 14 de de Mayo del año en curso (Folios del 73 al 75,), mediante la el Tribunal Primero de control de esta extensión Judicial, y condenó al ciudadano Pedro Luís Guzmán González, venezolano, natural de Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.904, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 29-06-68, de 39 años de edad, hijo de Fidela González y Victor Guzmán, y domiciliado en Calle Principal de Tunapuicito, Sector San Francisco, casa s/n, cerca del cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo. Oficiese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar el Penado. Se acuerda fijar acto de Imposición del penado para el día 02 de Julio del presente año a las 9:45 AM, librerse notificaciones a el Penado, a la defensa y a la fiscalía primera de ejecución. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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