REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000069
ASUNTO: RP11-P-2008-000069
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, en su condición de defensora del penado Wilmer José Pacheco Castañeda, mediante el cual solicita a este tribunal se solicite el traslado de dicho penado, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui, hasta el Internado Judicial de Esta Ciudad, por cuanto su vida corre peligro en dicho centro penitenciario y que además se solicite al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad información del motivo de haber sido trasladado al referido centro penitenciario; Este Tribunal, pasa a resolver en los términos siguientes:
De la revisión de la causa claramente se evidencia que el Penado Wilmer José Pacheco Castañeda, fue trasladado junto a otros penados al Centro Penitenciario del Estado Anzoátegui, según se desprende de Oficio N° 813, que riela al folio N° 5 de la segunda pieza, Emanado de la dirección del internado judicial de esta ciudad, mediante el cual consigna copias de mensaje Fax, emanado de la dirección General de Custodia y rehabilitación del recluso en el cual se dispuso el traslado del referido penado por motivos disciplinarios hasta el Internado Judicial del Estado Anzoátegui y a la vez se anexa Informe por el Coordinador del Internado Judicial de Esta ciudad y el Jefe de régimen,(Folios 6,7 y 8 de la segunda pieza), donde reflejan Que el referido penado junto a otros internos, participaron en agresión contra el interno José Gregorio Morales y además hacen imposible la vida de los internos recluidos en el área disciplinaria; informes estos, que ponen de manifiesto que el Penado Wilmer José Pacheco Castañeda, el motivo del traslado del penado y que al estar consignados en la causa no se entiende como la defensa pide mayores explicaciones; Situación esta que motivó, que Este despacho en auto de fecha 14 de Abril del año en curso, suficientemente explicito y motivado, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 481 Ejusdem, se acuerda remitiera mediante exhorto por distribución, copias certificadas de la sentencia condenatoria respectiva junto al auto de ejecución , a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual considera el tribunal que están suficientemente establecidos los motivos del traslado, y además existe un tribunal en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, que tiene exhorto para velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario en lo que respecta a dicho penado, Razón por la cual se Niega el Traslado Solicitado ya que ponerlo de vuelta en el Internado Judicial de Esta Ciudad significaría, por ahora, volver a crear el clima de indisciplina que motivara su traslado. Notifíquese.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.