REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001275
ASUNTO: RP11-P-2006-001275


Visto el escrito presentado en fecha 28 de Abril del Presente año por el Dr. Manuel Cano Pérez, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencias, mediante el cual solicita a este Tribunal se libre exhorto de la Presente causa, en lo que respecta al penado Alexander Ramón Urbina Rodríguez, quien se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, ya que el mismo así lo solicitó a la Fiscal Décima de ejecución de sentencias del Estado Anzoátegui, según consta en acta anexa de fecha 23 del mismo mes y año; Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De la Revisión de la presente causa se observa, que el Penado Alexander Ramón Urbina Rodríguez, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.554.954, hijo de Livia Rodríguez y de Padre Desconocido, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en el Barrio El Tigre, casa S/N°, Carúpano, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pena esta que fue Ejecutada en fecha 06 de Noviembre del año 2006, en la que se estableció como sitio de cumplimiento de la pena el Internado Judicial de Esta Ciudad , sin embargo se evidencia que al folio 84 de la segunda Pieza, corre inserto Oficio N° 112 de fecha 17 de Enero del presente año, suscrito por el Abg. Litheym Ferreira, en su carácter de Director del Internando Judicial de esta Cuidad, donde informa a este despacho que el Penado Alexander Ramón Urbina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-15.554.954, fue trasladado al Internado Judicial del Estado Anzoátegui, lo que evidencia que el penado se encuentra cumpliendo condena en un lugar distinto al de su tribunal natural, por lo que este tribunal, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 481 Ejusdem, se acuerda remitir mediante exhorto por distribución, copias certificadas de la sentencia condenatoria respectiva junto al auto de ejecución, auto de ultimo cómputo , así como copias certificadas la resolución dictada en esta misma fecha mediante la cual se negó la Conmutación de pena por confinamiento solicitada por la defensa a favor del referido penado, a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, exhortando a su vez al despacho en cuestión para que proceda a la imposición de la aludida decisión, dado a que por motivos del traslado resulta imposible realizar la imposición directa por este tribunal, debido al término de la distancia.
Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese las copias certificadas ordenadas y el exhorto respectivo así como copias certificadas a la dirección del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Carmen Marisandra Milano.