REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000482
ASUNTO: RP11-P-2007-000482

Recibido como ha sido en fecha 07 del Presente mes y año, oficio 541 – 2009, de Fecha 05 de Mayo del año en curso, Suscrito por el Abogado Daniel Marcano, en su carácter de Director de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, mediante el cual Remite Constancia de buena conducta correspondiente al Penado Elvis Edgardo León Mata, el cual opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y visto el resto de recaudos existentes en el presente asunto, este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:
Primero: El penado Elvis Edgardo León Mata, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.931, nacido en fecha 27-10-77, de oficio chofer, hijo de: Luisa Mata y Pablo Medina, residenciado en vía principal de San José de Aerocuar, casa s/n, cerca de la licorería Brisas del Mar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) Año De Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la LOPNA , en perjuicio de una adolescente suficientemente identificada en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que en el auto de ejecución de sentencia, respectivo, (Folios del 40 al 42), en el aparte segundo, Este tribunal dispuso, que por cuanto la pena impuesta no excedía de tres (03) años, tal como lo establecía el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordaba proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se ordenó la practica del informe Psico Social respectivo.
Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa: Que cursa a los folios del 113 al 116 de la presente causa, Informe Técnico de fecha 21-04-2009, emanado de la Unidad Técnica de ésta ciudad de Carúpano, suscrito por el Abogado Daniel Marcano, La trabajadora Social Elaine Moronta a y la Psicólogo Amelia Sánchez y mediante el cual concluyen que el penado Elvis Edgardo León Mata, titular de la cédula de identidad N° V- 15.554.931, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por ese Equipo Técnico arroja un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, solicitada al referido penado. Cursa al folio 60 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente. Cursa al folio 117 del presente Constancia de trabajo donde se señala que el penado Elvis Edgardo León Mata, se desempeña como Almacenista en la empresa Francisco Pablo Durán, devengando un salario de Ochocientos Bolívares Fuertes, (Bf. 800), Mensuales y finalmente consta al folio 159, constancia de buena conducta expedida a favor del penado, suscrita por Jorge Luis Díaz en su carácter de Prefecto del Municipio Andrés Mata. Por lo que estima quien decide que, se encuentran plenamente llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal ,por lo que se estima procedente Acordar a favor del penado Elvis Edgardo León, como en efecto se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de : Un, (01) Año, tiempo equivalente al tiempo de pena que le resta por cumplir, de acuerdo al auto de ejecución antes citado, contado a partir de la imposición de la presente decisión.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Mantener una dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No Portar Armas de fuego sin la acreditación respectiva
3.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-Mantenerse en un trabajo estable.
5.- No Frecuentar a la víctima ni a su entorno familiar
6.-No cometer delitos o faltas.
7.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente después de impuesta la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
8.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado Elvis Edgardo León Mata, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.931, nacido en fecha 27-10-77, de oficio chofer, hijo de: Luisa Mata y Pablo Medina, residenciado en vía principal de San José de Aerocuar, casa s/n, cerca de la licorería Brisas del Mar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de Un (01) Año De Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la LOPNA , en perjuicio de una adolescente suficientemente identificada en autos: El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecucion De La Pena, por el lapso de : Un, (01) Año, tiempo equivalente al tiempo de pena que le resta por cumplir, contado a partir de la imposición de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 28 de Mayo del presente año, a las 8:45 de la mañana. Notifíquese al penado y a su defensa. Líbrese oficio al Fiscal del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad Remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.


Abg. Carmen Marisandra Milano.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria.


Abg. Carmen Marisandra Milano.