REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000992
ASUNTO: RP11-P-2005-000992


Visto lo ordenado en el auto de fecha 17 de Abril del Presente año, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2005-000992, con la causa RP11-P-2008-001574, por ser ambas seguidas contra el Penado Luís Enrique Hospedales Merchán, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2005-000992, el penado Luís Enrique Hospedales Merchán, fue condenado, conforme a sentencia dictada en fecha 27 de Junio del año 2005 por el Tribunal Tercero de Control,(folios del 94 al 97 de la Primera Pieza). a cumplir la pena de Dos,(2), años de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del código Penal Vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de Ronald Silva. Por su parte de la revisión de la referida causa, igualmente se evidencia que la misma se encontraba previamente acumulada con la causa RP11-P-2006-002094, en la cual fue condenado por sentencia dictada en fecha 18 de Octubre del año 2006, por el Tribunal Primero de Control, (Folios del 274 277 de la Primera Pieza), a cumplir la pena de Tres,(3), años, Un,(1), mes y diecinueve,(19), días de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del código Penal, Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 y Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Emilio Lárez, Silvestre Rondón y Zinder Rondón Bravo, respectivamente. Finalmente en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-001574, se evidencia Que el Penado Luís Enrique Hospedales Merchán, fue condenado, conforme a sentencia dictada en fecha 22 de Enero del año 2009 por el Tribunal Quinto de Control,(folios del 217 al 221 de la Segunda Pieza). a cumplir la pena de Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciéntes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir tres penas de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso tenemos tres penas, una de Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciéntes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una de Tres,(3), años, Un,(1), mes y diecinueve,(19), días de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del código Penal, Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 y Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y otra de Dos,(2), años de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del código Penal Vigente para la fecha de los hechos, por lo que al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por diversos delitos, procede igualmente tomar la pena correspondiente al delito mas grave, en cuanto a la sanción se refiere, que viene siendo la de Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciéntes y sumarle la mitad de las otras; vale decir la mitad de Tres,(3), años, Un,(1), mes y diecinueve,(19), días de Prisión y la mitad de Dos,(2), años de Prisión, en consecuencia, al hacerse la acumulación de las tres penas de, por mandato del artículo 88, antes citado, la pena a cumplir por el penado Luís Enrique Hospedales Merchán, queda en definitiva en Cinco,(5), años, Díez,(10), meses , Veinticuatro,(24), días y Doce, (12), horas de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciéntes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del código Penal, Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 y Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Emilio Lárez, Silvestre Rondón y Zinder Rondón Bravo, respectivamente y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código Penal, en perjuicio de Ronald Silva. Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2005-000992, se evidencia que el penado Luís Enrique Hospedales Merchán, fue detenido en fecha 12 de Marzo del año 2005, según se evidencia de acta que riela al folio 3 de la primera pieza y fue privado de Libertad el día 14 del mismo mes y año, conforme a decisión que riela del folio 34 al 39 de la primera pieza, manteniéndose en esa situación hasta el día 22 de Diciembre del año 2005, oportunidad en la cual se le ejecutó el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, (Folios del 137 al 139 Primera Pieza), por lo que totaliza un tiempo de detención efectiva de Nueve (9), meses y diez,(10), días. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2006-002094, de la revisión de las actuaciones que componen la misma se evidencia, que el Penado Luís Enrique Hospedales Merchán, estuvo detenido desde el 01 de Julio del año 2006, hasta el día 14 de enero del año 2008, fecha en la cual, ya estando acumulada dicha causa a la causa RP11-P-2005-000992, se le impuso al referido penado la Gracia de Conmutación de Pena por Confinamiento; por lo que totalizó un tiempo de detención de Un, (1), año, Seis,(6), meses y Trece días. Así mismo de la misma causa se desprende Que por auto de fecha 14 de Enero del año 2008,(Folios del 351 al 354 de la primera pieza) se redimió al referido penado por concepto de trabajo Penitenciario, el tiempo de Cinco,(5), meses, trece,(13), días y doce,(12), horas.
Finalmente en lo atinente a la causa RP11-P-2008-001574, de la revisión de la misma, se desprende que el penado Luís Enrique Hospedales Merchán, fue detenido preventivamente en fecha 17 de Abril del año 2008,(folio 15 Segunda Pieza), siéndole decretada medida cautelar sustitutiva de Libertad en fecha 19 del mismo mes y año,(Folios del 43 al 47 de la Segunda Pieza), situación procesal que se mantuvo hasta el día 29 de Octubre del año 2008, (Folios del 168 al 169 de la segunda pieza), fecha en la cual se materializó orden de aprehensión dictada por el tribunal Quinto de Control mediante auto de fecha 02 de Octubre del mismo año,(Folios del 160 al 161 de la segunda pieza), en cumplimiento con orden girada por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 05 de Agosto del 2008, (Folios del 135 al 152 de la segunda pieza), mediante la cual se revocó la medida cautelar acordada. Situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene efectivamente detenido un lapso de Seis,(6), meses y trece, (13), días, mas los dos,(2), días de detención inicial, hacen un total de Seis,(6), meses y Quince,(15), días que sumados al lapso de Nueve (9), meses y diez,(10), días, que estuvo detenido por la causa RP11-P-2005-000992, mas el lapso de Un, (1), año, Seis,(6), meses y Trece días que estuvo detenido por la causa RP11-P-2006-002094, mas los Cinco,(5), meses, trece,(13), días y doce,(12), horas que le fueron redimidos por trabajo penitenciario, hacen un total de tres,(3), años, tres,(3), meses, veintiún, (21), días y Doce,(12), horas de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir de Cinco ,(5), años, Díez ,(10), meses Veinticuatro, (24), días y Doce, (12), horas de Prisión, nos arroja un total de pena por cumplir de Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Tres,(3), días de Prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 15 de Diciembre del año 2012.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°, al tener el referido penado, antecedentes penales previos no podrá optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Igualmente al ser un Penado Reincidente, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal no tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Luís Enrique Hospedales Merchán, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19124613, hijo de Luis Hospédales y de Gertrudis Marchan, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Calle José Felix Ribas, Casa S/N°, Campo Claro, cerca del Cementerio de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2005-000992, RP11-P-2006-002094 y la causa RP11-P-2008-001574, Quedando a cumplir la pena de Cinco,(5), años, Díez,(10), meses , Veinticuatro,(24), días y Doce, (12), horas de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciéntes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del código Penal, Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 y Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Emilio Lárez, Silvestre Rondón y Zinder Rondón Bravo, respectivamente y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código Penal, en perjuicio de Ronald Silva.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Carmen Marisandra Milano.