REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000046
ASUNTO: RP11-P-2004-000046


Visto lo ordenado en el auto de fecha 17 de Abril del Presente año, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2004-000046, con la causa RP11-P-2008-000176, por ser ambas seguidas contra el Penado Orlando José Villarroel Ruiz, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2004-000046, el penado Orlando José Villarroel Ruiz, fue condenado, conforme a sentencia dictada en fecha 08 de Enero del presente año por el Tribunal Primero de Control,(folios del 93 al 97 de la Segunda Pieza). a cumplir la pena de Tres,(3), años de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del código Penal Vigente para la fecha de los hechos. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-000176, se evidencia Que el Penado Orlando José Villarroel Ruiz, fue condenado, conforme a sentencia dictada en fecha 31 de Marzo del año 2008 por el Tribunal Segundo de Control,(folios del 195 al 200 de la Segunda Pieza). a cumplir la pena de Tres,(3), años de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código Penal.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas de tres, (3), años de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de la misma cuantía y por idéntico delito, procede igualmente tomar sólo una de las penas y sumarle la mitad de la otra; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas de tres,(3), años de prisión, por mandato del artículo 88, antes citado, la pena a cumplir por el penado Orlando José Villarroel Ruiz, queda en definitiva en cuatro,(4), años y seis, (6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Gilberto José Betancourt y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código Penal, en perjuicio de Claribel Patuca Castillo. Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2004-000046, se evidencia que el penado Orlando José Villarroel Ruiz, fue detenido en fecha 26 de Abril del año 1999, según se evidencia de boleta de detención preventiva cursante al folio 16 de la primera pieza, siéndole decretado auto de detención en fecha 07 de Mayo del mismo año, Folios del 64 al 68 de la primera pieza, manteniéndose en esa situación hasta el día 15 de Junio del referido año, oportunidad en la cual se le ejecutó el beneficio de Libertad condicional bajo fianza de caución juratoria, (Folio 99 de la primera pieza), evidenciándose que por la presente causa no estuvo detenido posteriormente, por lo que totaliza un tiempo de detención preventiva de Un(1), mes y diecinueve,(19), días. En lo atinente a la causa RP11-P-2008-000176, de la revisión de la misma, se desprende que el penado Orlando José Villarroel Ruiz, fue detenido preventivamente en fecha 28 de Enero del año 2008, siéndole decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30 del mismo mes y año,(Folios 148 y del 166 al 170 de la Segunda Pieza), situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene efectivamente detenido un lapso de Un, (1), año, Tres, (3), meses y trece, (13), días, que sumados al lapso de Un(1), mes y diecinueve,(19), días, que estuvo detenido por la causa RP11-P-2004-000046, hacen un total de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Un, (1), día de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir de cuatro,(4), años y seis, (6), meses de Prisión, nos arroja un total de pena por cumplir de Tres,(3), años y Veintinueve,(29), días de Prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 09 de Junio del año 2012.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año, Un,(1), mes y Quince,(15), días que vencieron en fecha 26 de Enero del año 2009, el penado opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), Año y seis,(6), meses que vencen en fecha 09 de Junio del año 2009, El Penado optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años que vencerán en fecha 09 de Diciembre del año 2010 el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días lo cual ocurrirá el 26 de Abril del 2.011, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Orlando José Villarroel Ruiz, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.569, nacido en fecha 08-09-1972, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Orlando Villarroel y Martina Ruiz y residenciado en: calle Los 45, casa Nº 31, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2004-000046, y RP11-P-2008-000176 Quedando a cumplir la pena de cuatro,(4), años y seis, (6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Gilberto José Betancourt y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código Penal, en perjuicio de Claribel Patuca Castillo.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Carmen Marisandra Milano.