CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004173
ASUNTO: RP11-P-2008-004173


DESESTIMANDO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA


Vista la solicitud realizada por el Abg. Siolis Crespo; en su Condición de Defensor Pública del Penado José Gregorio Flores; Mediante el cual Solicita se acuerde a su representado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Este Tribunal Primero de Ejecución, para decidir observa:

PRIMERO: El penado José Gregorio Flores, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-03-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.615.025, de ocupación u oficio Obrero, de estado civil Soltero, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Elida Flores, y residenciado en el Sector Canchunchú, en la calle principal, Casa S/N. Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y Último Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial de Esta ciudad.

SEGUNDO: El penado: José Gregorio Flores, optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, que a continuación se especifican:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena impuesta, se cumplirá en fecha 30-06-2009.

2.- RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena impuesta, se cumplirán en fecha 20-09-2009.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena impuesta, se cumplirán, en fecha 10-07-2010.

4.- CONFINAMIENTO: El penado puede solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, se cumplirán en fecha 30-10-2010.

TERCERO: El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Establece. “Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta”. …..
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuestas……
Además, para el caso anteriormente señalado, deben concurrir las circunstancias siguientes:…..
Ordinal 1° Que el penado no tenga Antecedente Penales por Condenas anteriores a aquellas a la que solicita el beneficio.
Ordinal 2° Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su Condena.
Ordinal 3° “Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense”.
Ordinal 4° Que no haya sido revocada cualquier formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ordinal 5° Que haya observado BUENA CONDUCTA.

CUARTO: Constatándose que cursa al presente asunto penal:
1.- INFORME TECNICO, N° 433-09, de fecha 22/04/2009, emanado del Abogado. Daniel Marcano, en su condición de jefe de la Unidad Técnica de Carúpano. Mediante el cual remite a este Tribunal INFORME TECNICO, correspondiente al penado José Gregorio Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.615.025; en el cual emite entre sus CONCLUSIONES, sobre la base del ESTUDIO PSICO-SOCIAL realizado, el equipo técnico emite OPINION DESFAVORABLE al otorgamiento de la Medida solicitada, inserto a los folios (151 al 155).
2.- CONSTANCIA DE CONDUCTA, emitida por el Director del Internado judicial de esta Ciudad, donde informa que el mencionado penado, se ha Caracterizado por tener CONDUCTA BUENA: inserto a los folios (145).

QUINTO: Así mismo no se observa que exista en el asunto: Antecedentes Penales, Oferta de Trabajo; ni cuenta con el tiempote pena cumplida ; requisitos estos indispensables para poder otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa, correspondiente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la cual optaba el penado José Gregorio Flores, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-03-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.615.025 y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la cual optaba el penado José Gregorio Flores, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-03-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.615.025, de ocupación u oficio Obrero, de estado civil Soltero, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Elida Flores, y residenciado en el Sector Canchunchú, en la calle principal, Casa S/N. Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y Último Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial de Esta ciudad.

En Consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución Acuerda:

1. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad.
2. Líbrese Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario de esta Ciudad.
3.- Líbrese oficio al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público.
4.- Notifíquese al Penado y a la defensa de la procedencia del beneficio solicitado; Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria

Abg. Nereida Estaba.