CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000195
ASUNTO: RJ11-P-2003-000195


EJECUCIÓN DE SENTENCIA “SIN DETENIDO”

Definitivamente firme, como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 26/10/2006; realizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre; Extensión Carúpano, por el delito por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 275 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el Imputado CONDENADO a la pena de un (01) año, tres (03) meses veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, mas las accesorias de ley previsto en el artículo 16 del Código Penal, al ciudadano: Leonel José Payares Rosillo, titular de la cedula de identidad N° 17.780.090, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento: 24-03-84, hijo de Oswaldo Payares y Doris Rosillo, residenciado en Macarapana, Avenida Principal al lado de la biblioteca, Carúpano, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener al acusado en libertad por cuanto la pena a imponer no amerita una medida extrema.

En Consecuencia Este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:

PRIMERO: El Imputado Leonel José Payares Rosillo, titular de la cedula de identidad N° 17.780.090, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento: 24-03-84, hijo de Oswaldo Payares y Doris Rosillo, residenciado en Macarapana, Avenida Principal al lado de la Biblioteca, Carúpano, Estado Sucre; el cual fueron detenido en fecha: 02/05/2003 hasta 03/05/2006; con un tiempo de detención de Dos (2) días; faltándole por cumplir un (01) año, tres (03) meses veinte (20) días y doce (12) horas de prisión y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.

SEGUNDO: El Penado Leonel José Payares Rosillo; fue condenado a cumplir la pena de un (01) año, tres (03) meses veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 275 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la pena impuesta opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Presente Sentencia de fecha 26/10/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al Ciudadano: : Leonel José Payares Rosillo, titular de la cedula de identidad N° 17.780.090, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento: 24-03-84, hijo de Oswaldo Payares y Doris Rosillo, residenciado en Macarapana, Avenida Principal al lado de la biblioteca, Carúpano, Estado Sucre, por al comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 275 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el Imputado CONDENADO a la pena de un (01) año, tres (03) meses veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, mas las accesorias de ley previsto en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener al acusado en libertad por cuanto la pena a imponer no amerita una medida extrema.

En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos. Remitir copia certificada de la sentencia definitiva; a la Dirección de Registro Electoral de del consejo Nacional Electoral a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 19/06//2009 a las 2:45 de la Tarde. Notifíquese del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez

La secretaria,
Abg. Nereida Estaba García.