CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO

Carúpano, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000446
ASUNTO: RP11-P-2007-000446

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por la Abogada. Siolis Crespo, en su Condición de Defensor publico penal del acusado: Ciudadano: ABRAHAN JOSE CONSTANTINI SALAZAR, mediante el cual solicita Revise la Medida Privativa de Libertad y la sustituya por una Medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. .

Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: ABRAHAN JOSE CONSTANTINI SALAZAR.

SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 06-03-2007, el Tribunal Cuarto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado: ABRAHAN JOSE CONSTANTINI SALAZAR, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violación y Actos Lascivos, previsto y sancionado en los Artículos 458, 286, 277, 374 y 376 del Código Penal.

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 06-03-2007, hasta la presente fecha 28-05-2009, se observa, que ha trascurrido el lapso de: Dos (02) años, Dos (02) Meses y veintidós (22) días de detención.

CUARTO: Ahora bien, Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De conformidad con la norma transcrita, se observa que el mencionado acusado: ABRAHAN JOSE CONSTANTINI SALAZAR, tiene privado de libertad, por un lapso de: Dos (02) años, Dos (02) Meses y veintidós (22) días de detención. Ahora bien, al revisar el tiempo trascurrido desde que se le impuso la medida de coerción personal ( 06-03-2007), hasta la presente fecha (28-05-2009), tenemos que ciertamente han trascurrido, mas de dos (02) años de su detención, no obstante se observa que el presente juicio, se ha suspendido en diferentes oportunidades no por causas imputables a este Tribunal, sino por causas imputables a los defensores y a los mismos imputados, como se puede evidenciar en las presentes actas que cursan en el presente asunto penal, entre ellas el acta de fecha 21-04-2009, así mismo se puede observar que en el presente asunto se fijo el juicio Oral y Publico para el día 11-06-2009, a las 10.00AM
considerando esta Juzgadora, que hasta la presente fecha, aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que considera quien aquí decide, que en el presente caso, no existe retardo procesal imputable a este Tribunal, motivo por el cual puede mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juez de control, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados por la representación fiscal, por lo que se hace necesario, el mantenimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, negándose así la solicitud de sustitución de Medida solicitada por la defensa, aunado que en el presente asunto, el juicio oral y publico, tiene fecha cierta ya que el mismo esta fijado para el día 11-06-2009, a las 10.00AM, por los cuales se evidencia que en la presente causa, no hay dilación perjudicial para el acusado, además es importante señalar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, observa quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control, en fecha 06-03-2007, no han variado en forma alguna, manteniéndose así la misma, todo de conformidad con lo establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente caso, se fijo la Audiencia para la realización del Juicio Oral y Publico, para el día 11-06-2009, a las 10.00.A.M, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa, en el asunto seguido al acusado: ABRAHAN JOSE CONSTANTINI SALAZAR , de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el defensor en el asunto seguido al acusado: ABRAHAN JOSE CONSTANTINI SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de cédula de identidad N° 14.110.253, nacido en fecha 19-12-76, Profesión Mecánico, hijo de Abrahán Constantin y Odalis Salazar, residenciado en Los Guaritos, vereda 16, Numero 11, Maturín Estado Monagas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia S Fernández H. El Secretario Judicial.
Abg. Jesús García.