CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO

Carúpano, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002864
ASUNTO: RP11-P-2008-002864


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por la Abogada. Siolis Crespo, en su Condición de Defensor publico penal del acusado: Ciudadanos: ISAURO JOSE LUNA VELASQUEZ, mediante el cual solicita la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su defendido, a objeto de que se sustituya por una Medida menos gravosa.

Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: ISAURO JOSE LUNA VELASQUEZ.

SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 25-08-2008, el Tribunal Tercero de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado: ISAURO JOSE LUNA VELASQUEZ, por la presunta comisión del Delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 25-08-2008, hasta la presente fecha 25-05-2009, se observa, que ha trascurrido el lapso de: Nueve (09) Meses detenido.

CUARTO: Ahora bien, Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De conformidad con la norma transcrita, se observa que el mencionado acusado: ISAURO JOSE LUNA VELASQUEZ, tiene privado de libertad, por un lapso de: Nueve (09) Meses, por los cuales efectivamente se observa que aun no se agota el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que considera quien aquí decide, que en el presente caso no existe retardo procesal, imputable a este Tribunal, ya que la respectiva audiencia, se había diferido en diferentes oportunidades, para la escogencia del candidatos a escabinos, necesarios para la constitución del tribunal Mixto, no obstante, es necesario acotar, que ya se encuentra fijada la Audiencia para la realización del Juicio oral y publico Unipersonal para el día 19-06-2009, a las 10.00.A.M.
además es importante señalar que en el presente asunto penal, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, observa quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 25-08-2008, no han variado en forma alguna, manteniéndose así la misma, todo de conformidad con lo establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente caso, se fijo la Audiencia para la realización del Juicio Oral y Publico, Unipersonal, para el día 19-06-2009, a las 10.00.A.M, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por los defensores , en el asunto seguido al Penado: ISAURO JOSE LUNA VELASQUEZ , de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el defensor en el asunto seguido al acusado: ISAURO JOSE LUNA VELASQUEZ venezolano, nacido en fecha 18-05-1.957, titular de la Cédula de Identidad N° 5.593.844, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Velásquez e Isaura Luna, y residenciado en calle las mayas, casa S/N, de la comunidad de playa grande, parroquia. Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de encontrarlos incurso, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia S Fernández H.
El Secretario Judicial.
Abg. Jesús García.