CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO

Carúpano, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002339
ASUNTO: RP11-P-2008-002339

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por los Abogados. Oswaldo Gaetano y Jose Gregorio Suárez, en su Condición de Defensores Privados de los acusados: Ciudadanos: Jesús Ramos y Gandy del Carmen Ramos, mediante el cual solicitan la Medida cautelar Sustitutiva de Liberad, contemplada en el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal penal.

Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los acusados: Jesús Ramos y Gandy del Carmen Ramos.

SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 09-07-2008, el Tribunal tercero de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados acusados: Jesús Ramos y Gandy del Carmen Ramos, por la presunta comisión del Delito Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal a los mencionados acusados, la cual se realizo en fecha 09-07-2008, hasta la presente fecha 25-05-2009, se observa, que ha trascurrido el lapso de: Diez (10) Meses y Dieciséis (16) días detenidos.

CUARTO: Ahora bien, Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.


De conformidad con la norma transcrita, se observa que los mencionados acusados: Jesús Ramos y Gandy del Carmen Ramos, tiene privado de libertad, por un lapso de: Diez (10) Meses y Dieciséis (16) días detenidos, por los cuales efectivamente se observa que aun no se agota el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que considera quien aquí decide, que en el presente caso no existe retardo procesal, ya que la respectiva audiencia, se había diferido en diferentes oportunidades, no por causas imputable a este Tribunal, además es importante acotar, que en el presente asunto penal, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el mismo, ya se encuentra fijada la Audiencia para la realización del Juicio oral y publico para el día 02-06-2009, a las 2.00.PM.
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, observa quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal tercero de Control, en fecha 09-07-2008, no han variado en forma alguna, manteniéndose así la misma, todo de conformidad con lo establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente caso, se fijo la Audiencia para la realización del Juicio Oral y Publico, para el día 02-06-2009, a las 2.00.PM, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por los defensores , en el asunto seguido a los Penados: Jesús Ramos y Gandy del Carmen Ramos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por los defensores, en el asunto seguido a los acusados: Jesús Ramón Ramos, venezolano, de 61 años de edad, nacido en fecha 29-07-1946, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.739, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Teodora Ramos y Jesús Rosario, y residenciado en playa de Puerto Santo, Casa S/N, casa de color verde, ventanas y puertas de aluminio, cerca de la Bodega de Rafael, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Gandy Del Carmen Ramos, venezolana, de 52 años de edad, nacida en fecha 12-07-1956, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.483, de oficio peluquera, y vendo cervezas y ama de casa, de estado civil Casada, hija de Teodora del Jesús Ramos y Jesús Rosario Rosario, y residenciado en la playa de Puerto Santo, Casa S/N, casa de Color Verde, ventanas y puertas de aluminio, cerca de la Bodega de Rafael, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en virtud de encontrarlos incurso, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Ysmenia S Fernández H.
El Secretario Judicial.

Abg. Jesús García.