CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002622
ASUNTO: RP11-P-2006-002622

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por el Abogado. Nestor Luis Martinez Arias, en su Carácter de Defensor Privado del acusado: Ciudadano: Iván José Rodríguez, a quien se le sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: José Manuel González Villarroel, solicitud que hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 244 y 264 del Código orgánico Procesal Penal, en el sentido de Solicitar la Revocatoria o Sustitución de la Medida Judicial.

Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: Iván José Rodríguez.

SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 31-08-2006, el Tribunal Cuarto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado: Iván José Rodríguez, por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano: José Manuel Gómez Villarroel.

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 31-08-2006, hasta la presente fecha 22-05-2009, se observa, que ha trascurrido el lapso de: Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Veintiún (21) días, detenido.

CUARTO: Ahora bien, Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De conformidad con la norma transcrita, se observa que el acusado Iván José Rodríguez, tiene privado de libertad, por un lapso de: Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Veintiún (21) días, detenido, Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal (31-08- 2006) hasta la presente fecha, (25-05-2009) tenemos que ciertamente han transcurrido más de dos (02) años de su detención; no obstante en fecha 04 de mayo del año 2007, le fue dictada al acusado, Sentencia condenatoria, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión, por la Comisión del delito de ROBO, establecido en el Artículo 455 del Código Penal, al siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida decisión, siendo el mismo declarado con lugar, ordenando el tribunal de alzada la realización de un nuevo juicio Oral y Publico, procediéndose a fijar el correspondiente sorteo de escabino, y posterior acto de Constitución de Tribunal, dentro de los lapsos legales correspondientes; considerando esta Juzgadora que en el presente caso no existe retardo procesal imputable a este Tribunal; por lo que revisada la medida, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, es por lo que se mantiene la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como se indicó, observándose que la Audiencia para Constitución de Tribunal en el mismo, se ha diferido, debido a la falta de candidatos a escabinos, necesarios para la constitución del Tribunal Mixto, ahora bien en el presente caso, ya se encuentra fijada la Audiencia para la realización del Juicio oral y publico para el día 25-05-2009, a las 2.00.PM, por lo cual considera esta Juzgadora que en el presente asunto penal, seguido en contra del mencionado acusado, no existe retardo procesal alguno por parte de este tribunal.

, En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, observa quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 31-08-2006, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado en forma alguna, aunado a que en el presente caso, se fijo la Audiencia para la realización del Juicio Oral y Publico, para el día 25-05-2009, a las 2.00.PM, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el defensor , en el asunto seguido al Penado: Iván José Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el defensor, en el asunto seguido al acusado: Iván José Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha: 03-09-72, Titular de la Cedula de identidad NC 11.418.867, soltero, de profesión u oficio: Directivo del Sindicato de la petrolera de Anzoátegui, Hijo de: Andre Rodríguez, residenciado en: El Pilar, calle las palmas, casa Nº 20. Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano: José Manuel Gómez Villarroel, Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia S Fernández H El Secretario Judicial.
Abg. Jesús Garcia.