REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 08 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001596
ASUNTO: RP11-P-2008- 001596
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL EN MATERIA DE DROGAS: ABG DALIA RUIZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. AMAGIL COLÓN
ACUSADA: ROSA DEL VALLE MARTÍNEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIA: ABG. YLLEN REYES.
Siendo la oportunidad legal a que se contrae los artículos 364 y 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal., es por lo que éste Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, una vez iniciado y culminado en fecha 24 de Abril del 2009, el Juicio Oral y Público a la ciudadana ROSA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de 50 años de edad, nacida en fecha 04-12-1958, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.177.857, hija de José Narciso Martínez y María Gabriela Cedeño; y residenciada en el Barrio Sucre, hacia el cerro, cerca de la bodega, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 24 de abril del 2009l, en el acto de apertura y culminación del debate, cuando la Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público Dra. Dalia Ruiz, señalo lo siguiente: “ Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República y demás Leyes, acusa a la ciudadana ROSA DEL VALLE MARTÍNEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Abril de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje por la Calle Calvario, detrás de la Iglesia Santa Catalina, recibieron llamada telefónica donde se les informaba que en un kiosco color azul con las inscripciones de Mercal se encontraban varios sujetos distribuyendo drogas, por lo que se trasladaron al sitio y una ciudadana bruscamente se introdujo en el kiosco tratando de esconder en la parte trasera del freezer un envase elaborado en cartón de colores y en su interior se localizó un monedero de color negro y en su interior la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios confeccionado en material sintético de color amarillo y negro contentivos de un polvo blando de presunta droga denominada cocaína, otro monedero de color marrón, contentivo de catorce trozos cada uno de la presunta droga denominada marihuana , un pitillo de tamaño regular de color transparente contentivo en su interior de una sustancia granulada de presunta droga denominada bazuco, lo cual arrojó 25 gramos con 330 miligramos de sustancias alcaloides. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de la acusada por lo que solicito una sentencia condenatoria en su contra y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; es todo”
Por su parte la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colón, quien expuso: “La defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscal de que se le dicte sentencia condenatoria a favor de mi representada, puesto que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público demostraré la inocencia de mi defendida a través de la evacuación de los medios de prueba promovidos para el mismo, por lo cual solicito al Tribunal preste atención a todo lo que acontecerá en esta sala de audiencias para que a la hora de decidir tome una decisión absolutoria a favor de mi representado; es todo
Finalmente con la declaración de la acusada ROSA DEL VALLE MARTÍNEZ, luego de habérsele impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien dijo ser o llamarse ROSA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de 50 años de edad, nacida en fecha 04-12-1958, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.177.857, hija de José Narciso Martínez y María Gabriela Cedeño; y residenciada en el Barrio Sucre, hacia el cerro, cerca de la bodega, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; quien expuso: “Yo me encontraba en el negocio cuando de repente pasó el gobierno pa arriba, después que estuvieron arriba vieron y se pararan en mi negocio, yo estaba fregando y comenzaron a registrar y sacaron algo que estaba allí, me lo enseñaron y después me esposaron, ellos me enseñaron la droga que sacaron, ese era mi negocio, la droga era mía, también me quitaron todo el dinero y mi teléfono; es todo”
A las preguntas de la Fiscal respondió: 1¿diga al Tribunal lugar fecha y hora del procedimiento?, eso fue el 18 como a las 3 o 4 de la tarde, eso fue en abril, 2 ¿puede indicar la dirección del negocio?, detrás de la iglesia Santa Catalina, 3¿desde que tiempo tiene usted trabajando con ese negocio de Mercal?, como 4 años, 4¿Diga al Tribunal específicamente en qué parte del negocio fue encontrada la droga que usted mencionó?, ellos se metieron adentro yo estaba afuera y ellos la sacaron, 5¿Dónde estaba?, dentro de un tobo, 6¿Qué tipo de droga se incautó?, había marihuana y crack, 7¿diga al Tribunal si usted consume algún tipo de droga?, crack, 8¿desde que tiempo?, tres años, es todo.
Se deja constancia que la defensa no hizo ningún tipo de preguntas a la acusada
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas;
1 La declaración del ciudadano IGNACIO LUIS INDRIAGO ROSAL, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.944.389, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalisticas; expuso: “El día 19 de Abril de 2008 fui comisionado con Wolgfan Rodríguez para realizar una experticia la cual quedó marcada con el Nº 155 y resultó ser dos celulares marca NOKIA con su respectiva baterías y seriales y varios billetes de circulación de la República Bolivariana de Venezuela de diferentes denominaciones para un total de 45 bolívares fuertes, dejándose constancia que tanto los billetes como los celulares se encontraban en buen estado de uso y conservación, es todo.
A las preguntas de la Fiscal respondió: 1¿diga las características de los celulares? Son utilizados para recibir llamadas, realizar llamadas y mensajes de texto y de voz, eran marca NOKIA modelo 1325 con sus seriales en buen estado de uso y conservación, 2 ¿Diga la finalidad de realizar la experticia al papel moneda? Se hace con la finalidad de verificar si en realidad son utilizados para realizar compra de menor o mayor cuantía. 3 ¿Aparte de las evidencias de dos teléfonos celulares y el papel moneda usted realizó experticia a otro objeto? No Se deja constancia que la defensa realizó ningún tipo de pregunta al experto.
2 La declaración del ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO GÓMEZ, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.994.808, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; quien expuso: “El día 19 de abril del año pasado se recibió actuaciones de la Policía estadal de esta Ciudad donde informaban la detención de tres ciudadanos y una ciudadana, los cuales e un procedimiento realizado por ese despacho se decomisó un envase de material sintético, el mismo contenía un monedero de color negro, tenía a su vez 55 envoltorios elaborados en material sintético de colores negros y amarillos, éstos a su ves contenían una sustancia de color blanco presuntamente droga denominada cocaína, igualmente el envase contenía un monedero de color marrón, el cual contenía 14 envoltorios elaborados e aluminio, éstos a su vez contenían residuos vegetales, dicha evidencia fue enviada al despacho conjuntamente con el procedimiento, remitieron también varis billetes de varias denominaciones de aparente curso legal, los ciudadanos fueron reseñados y trasladados por la misma comisión hasta la comandancia de policía de esta ciudad donde iban a quedar a la orden de la Fiscalía de Droga de esta ciudad, asimismo la presunta droga fue pesado arrojando la presunta cocaína un peso bruto de 15 gramos con 200 miligramos y la marihuana 14 gramos. Asimismo en ese procedimiento remitieron un pitillo que contenía sustancia granulada de color marrón, esa presunta droga de la denominada bazuco arrojó un peso de un gramo, es todo “; es todo.
A las preguntas de la Fiscal respondió:
1¿Qué pasa con las actuaciones luego de ser recibidas por parte del órgano aprehensor? Una vez que ingresa la evidencia al despacho se le hace su planilla de cadena de custodia y son remitidas al área de cadena de custodia de evidencias físicas y esta el cuarto de cadena de custodia de drogas, la droga se separa de cualquier otro tipo de evidencia, la droga se remite a Cumaná al laboratorio para que se le haga la experticia, porque aquí nosotros no estamos capacitados para afirmar que sea droga. 2 ¿Qué pasa con los detenidos en esa causa? Los ciudadanos que son aprehendidos son pasados al área técnica, se le hace la reseña, se le hace una verificación física para ver si presenta algún tipo de lesiones. 3 ¿Ustedes para recibir tiene que estar las cantidades que dicen en las actas policiales? Si se verifica lo que se recibe con lo que se señala en el acta, es decir si el acta dice 55 tenemos que recibir los 55. 4¿Usted se dirige con los funcionarios hasta donde van a hacer el pesaje de la sustancia? Si.
Se deja constancia que la defensa o va a realizar ningún tipo de preguntas al testigo
3 La declaración de la ciudadana ALCIRA AROLIS RODRÍGUEZ BELLO, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.882, de profesión u oficio funcionaria adscrita al IAPES; quien expuso: “Me encontraba de patrullaje con mis compañeros de trabajo, cabo Cova, Márquez y Andri, recibimos llamada vía telefónica diciendo que en el kiosco presuntamente estaban vendiendo sustancias estupefacientes, fuimos para allá, cuando llegamos al sitio se encontraban cuatro personas entre ellos una señora, se pusieron nerviosos, le hicimos una requisa, la señora la revisé normal y no le encontré nada, luego los muchachos realizaron la experticia normal y detrás de una nevera encontraron unos envases con unos envoltorios, volví a requisar a la señora y luego la llevamos al comando para hacerle las respectivas actas policiales; es todo.
A las preguntas de la Fiscal respondió:
1 Cuánto tiempo tiene de experiencia en la Institución? 7 años. 2¿Cuál fue su participación específica dentro del procedimiento?.. Requisar a la ciudadana, 3¿Diga al tribunal cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento?, Fueron 4 personas. 4 ¿femeninas o masculinas? Una sola femenina. 5¿aparte de la droga incautada que otro objeto fue incautado?. Dos celulares, un dinero y materiales sintéticos de preparación de envoltorios..
A las preguntas de la Defensa contestó:”
1. En qué fecha ocurrieron los hechos?. Eso fue el año pasado en este mismo mes de Abril. 2¿Al momento de revisar a mi representado ella opuso resistencia?. Si, si se puso nerviosa pero nada mas, también decía que no le tocaran algunas partes, eso fue todo.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Visto el reconocimiento de los hechos realizada por la acusada, considera esta representación fiscal que es inoficioso continuar con la recepción de pruebas, por lo que esta representación fiscal desiste de los restantes medios de prueba, con excepción de las pruebas documentales las cuales solicito sean incorporadas por su lectura, por cuanto fueron admitidas por la Juez de Control en su oportunidad legal correspondiente. La defensa, expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que mi representada ha realizado un reconocimiento de los hechos por los cuales fue acusada, es todo
Medios de Prueba incorporados por su lectura.
1. Acta de Inspección Técnica Nº 767 de fecha 19-04-2008, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Mayz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, en la calle El Calvario detrás de la Iglesia Santa Catalina, específicamente en un kiosco de Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, …., en el sitio se realiza una minuciosa revisión en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma..
2.Acta de Reconocimiento Nº 155, de fecha 19-04-2008, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano. Relativa a: 1 Dos Teléfonos Celulares, marca Nokia…2.Dieciocho (18) segmentos de celulosa de forma rectangular denominados comúnmente como billetes, en sus respectivas parte superiores se lee entre otros, República Bolivariana de Venezuela, Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones…La suma de los montos..Alcanzan un total de Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes…”
3. Experticia Química Nº 9700-263-T-0225-08, de fecha 28-04-2008, suscrita por los expertos farmacéuticos Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez., adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación Estadal Sucre, con sede en Cumana, practicada a la siguiente muestra 1. Un Bolso tipo monedero , elaborado en material sintético de color negro, con un cierre tipo cremallera, en cuyo interior se encuentran: Cincuenta y Cinco (55) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo. 2. Un bolso tipo monedero elaborado en material sintético de color marrón, en cuyo interior se encuentran: Catorce (14) envoltorios elaborados en papel aluminio. 3. Un pitillo, elaborado en material sintético translucido..
En la muestra 01, resulto una sustancia polvo de color blanco, con un peso de Once gramos con trescientos miligramos (11 g con 300 MG) cuyo componente es Clorhidrato de Cocaína. En la muestra 02 se trató de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, que arrojo un peso neto de Catorce gramos con treinta miligramos (14 g con 030mg) que resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana). La muestra 03, resultó ser una sustancia granulada de color marrón, con un peso de Ochocientos cincuenta y cinco miligramos (885 MG), que se trató de Alcaloides (negativo)
De las conclusiones de las partes.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Trascurrido como ha sido el presente debate donde la mayoría de las personas concurrieron a rendir sus testimonios, han llevado de convicción a esta representante del Ministerio Público en el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de ser autora material de dicho delito, convicción ésta que se desprende de la declaración voluntaria de la acusada, la cual fue realizada de manera libre, voluntaria y libre de apremio, en presencia de su defensor manifestando que esa droga fue encontrada en su negocio Mercal que es de su propiedad y que además se encontró dinero que era también de su propiedad, por lo que esta representante del Ministerio Público no tiene duda de su culpabilidad y solicita al Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra de la acusada por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual en este acto lo modifico encuadrándolo en el tercer y último aparte de dicho artículo, igualmente solicito al tribunal decrete como pena accesoria de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 61, 66 y 67 de la ley especial de drogas la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, finalmente pido al Tribunal se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
De la defensa y expone: “Por cuanto mi defendida declaró de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna su responsabilidad en el hecho imputada por la representante del Ministerio Público, solicito al Tribunal que a la hora de imponer la pena le imponga en su término mínimo por cuanto la misma carece de antecedentes penales, es una autora primaria y ha mantenido buena conducta durante el proceso que se le sigue en su contra, solicito asimismo una copia simple de la presente acta, es todo”.
No hubo replica, ni contrarréplica.
La acusada no declaró nuevamente.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 24 de Abril del 2009, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración de la acusada ROSA DEL VALLE MARTÍNEZ , la declaración de los expertos y funcionarios IGNACIO LUÍS INDRIAGO, JOSÉ LUÍS DELGADO GÓMEZ, ALCIRA AROLIS RODRÍGUEZ BELLO y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente a : 1. Acta de Inspección Técnica Nº 767 de fecha 19-04-2008, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Mayz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano. 2. Acta de Reconocimiento Nº 155, de fecha 19-04-2008, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano.3. Experticia Química Nº 9700-263-T-0225-08, de fecha 28-04-2008, suscrita por los expertos farmacéuticos Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez., adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación Estadal Sucre, con sede en Cumana
Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, valorando las pruebas evacuadas en el debate según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como oídos los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 31 ordinal Tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, cometido por la acusada ROSA DEL VALLE MARTÍNEZ, ya que el hecho delictivo quedo acreditado con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia: Que en fecha 16 de Abril de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje por la Calle Calvario, detrás de la Iglesia Santa Catalina de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, recibieron llamada vía telefónica de que en un Kiosco ubicado en la calle Calvario presuntamente estaban vendiendo drogas, por lo que se trasladaron a la mencionada calle y en un kiosco, con las inscripciones de Mercal, donde se encontraban varios sujetos y la ciudadana acusada, incautándose escondido ,en la parte trasera de un freezer un envase elaborado en cartón de colores donde se encontró en su interior un monedero de color negro y en su interior la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios confeccionado en material sintético de color amarillo y negro contentivos de un polvo blando de presunta droga denominada cocaína, otro monedero de color marrón, contentivo de catorce trozos cada uno de la presunta droga denominada marihuana y un pitillo de tamaño regular de color transparente contentivo en su interior de una sustancia granulada de presunta droga denominada bazuco, a la cual se le practico la Experticia Química y botánica y arrojó un peso de Once gramos con trescientos miligramos (11 g con 300 MG) de Clorhidrato de Cocaína, asimismo la otra sustancia arrojó un peso neto de Catorce gramos con treinta miligramos (14 g con 030mg) que resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana).., para un total de 25 gramos con 330 miligramos de sustancias alcaloides Lo cual quedo demostrado con la declaración de la acusada Rosa Del Valle Martínez quien en su declaración manifestó a éste Tribunal que “esa droga incautada es de ella”. Adminiculada esta declaración de la acusada con la declaración del experto, funcionario y funcionaria actuante en el procedimiento ciudadanos IGNACIO LUÍS INDRIAGO, JOSÉ LUÍS DELGADO GÓMEZ y ALCIRA AROLIS RODRÍGUEZ BELLO, quien esta última fue contestes al señalar entre otras cosas que: “Me encontraba de patrullaje con mis compañeros de trabajo, cabo Cova, Márquez y Andri, recibimos llamada vía telefónica diciendo que en el kiosco presuntamente estaban vendiendo sustancias estupefacientes, fuimos para allá, cuando llegamos al sitio se encontraban cuatro personas entre ellos una señora, se pusieron nerviosos, le hicimos una requisa, la señora la revisé normal y no le encontré nada, luego los muchachos realizaron la experticia normal y detrás de una nevera encontraron unos envases con unos envoltorios, volví a requisar a la señora y luego la llevamos al comando para hacerle las respectivas actas policiales.”
Por último con Experticia Química Nº 9700-263-T-0225-08, de fecha 28-04-2008, suscrita por los expertos farmacéuticos Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez., adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación Estadal Sucre, con sede en Cumana, practicada a la siguiente muestra 1. Un Bolso tipo monedero, elaborado en material sintético de color negro, con un cierre tipo cremallera, en cuyo interior se encuentran: Cincuenta y Cinco (55) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo. 2. Un bolso tipo monedero elaborado en material sintético de color marrón, en cuyo interior se encuentran: Catorce (14) envoltorios elaborados en papel aluminio. 3. Un pitillo, elaborado en material sintético translucido.En la muestra 01, resulto una sustancia polvo de color blanco, con un peso de Once gramos con trescientos miligramos (11 g con 300 mg) cuyo componente es Clorhidrato de Cocaína. En la muestra 02 se trató de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, que arrojo un peso neto de Catorce gramos con treinta miligramos (14 g con 030mg) que resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana). La muestra 03, resultó ser una sustancia granulada de color marrón, con un peso de Ochocientos cincuenta y cinco miligramos (885 MG), que se trató de Alcaloides (negativo)
Pruebas estas que demuestran la culpabilidad de la acusada ROSA DEL VALLE MARTÍNEZ, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal Tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a lo antes expuesto y analizadas las pruebas del debate, este Tribunal UNIPERSONAL debe forzosamente declarar Culpable a la acusada ROSA DEL VALLE MARTÍNEZ, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal Tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DETERMINACION DE LA PENA
Establecida como ha sido por éste Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad de la acusada ROSA DEL VALLE MARTÍNEZ, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal Tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio de La Colectividad, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:
PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA
El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre Cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión , por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Diez (10) años de Prisión, cuya mitad sería Cinco (5) años de Prisión , que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima éste Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que la acusada, posea antecedentes penales previos, circunstancia que éste Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, quedando la misma en Cuatro (4) años de prisión. Por lo que la Pena Principal a imponer a la acusada es de Cuatro (4) años de Prisión, Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA, a la ciudadana ROSA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de 50 años de edad, nacida en fecha 04-12-1958, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.177.857, hija de José Narciso Martínez y María Gabriela Cedeño; y residenciada en el Barrio Sucre, hacia el cerro, cerca de la bodega, casa s/n, Carúpano, estado Sucre, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarla culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16° todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso vencerá aproximadamente el 18 de Abril del año 2012. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada ROSA DEL VALLE MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo se acuerda la confiscación solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en materia de drogas, de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la detención de la hoy condenada, a saber: dos (02) teléfonos celulares marca Nokia, uno cinco (18) papel monedas de curso legal, en la Republica Bolivariana de Venezuela, tres (03) de cinco bolívares fuertes, nueve (09) de dos bolívares fuertes y seis (06) de dos mil bolívares; los cuales se encuentran en regular estado de uso, y conservación; los cuales fueron incautados en el procedimiento realizado en fecha 18 de Abril de 2008 por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, 66, 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PUBLICA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 24 de Abril del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los 08 días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria de Sala
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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