REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000161
ASUNTO: RP11-P-2009-000161



SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Visto la solicitud de la Abg. SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Pública de los acusados JESÚS RAFAEL MUJICA Y DARLIN JOSÉ RONDÓN BETANCOURT, mediante la cual solicita la revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre sus defendidos y se le sustituya por una MEDIDA MENOS GRAVOSA; es por lo que éste Tribunal a los fines de proveer observa:

La defensa, en su escrito invoca a favor de su defendido lo siguiente. “..el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como los Pactos y Convenios Internacionales y lo previsto en el artículo 1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, , por cuanto sus representados están detenidos desde el 25-01-2008; es por lo que solicita se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En tal sentido, éste Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida y quien aquí decide observa, los acusados de autos están privados de su libertades desde el 25-01-2009, por su presunta participación en la comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad 406 ordinal 1 del Código Penal; y no como lo señala la defensa que sus defendidos están privados de Libertad desde el 25-01-2008, por lo que a la presente fecha llevan detenido tres (03) meses y veintisiete (27) días, no agotando lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad de los mismos; por tal motivo éste Tribunal, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados JESÚS RAFAEL MUJICA Y DARLIN JOSÉ RONDÓN BETANCOURT, por una Medida Menos Gravosa, ya que como lo señale anteriormente se considera que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo; además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, como en el presente caso, ya que es proporcional en atención a la gravedad del delito por el cual se le acusa y la sanción probable, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma y así se decide, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, igualmente se observa que la Audiencia de Constitución de Tribunal esta fijada para el día 09-06-2009.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados JESÚS RAFAEL MUJICA Y DARLIN JOSÉ RONDÓN BETANCOURT, plenamente identificados en actas procesales, acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa. En conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Jueza Primera de Juicio

Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria.

Abg. María Pereira.