REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004052
ASUNTO: RP11-P-2008-004052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto la solicitud de la Abg. SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Pública de los acusados YSIDRA MARGARITA PASTRANO, IRMA MARCANO Y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ, mediante la cual solicita la revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre sus defendidos y se le sustituya por una MEDIDA MENOS GRAVOSA; es por lo que éste Tribunal a los fines de proveer observa:
La defensa, en su escrito invoca a favor de sus defendidos lo siguiente. “..el debido proceso, previsto en el artículo 49 ordinal 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como los Pactos y Convenios Internacionales, como lo es los ordinales 5 y 6 del artículo 7 del Pacto de San José y el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y lo previsto en los artículo 1, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, , por cuanto sus representados están detenidos desde el 20-10-2008; es por lo que solicita se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En tal sentido, éste Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida y quien aquí decide observa, los acusados ciertamente están privados de su libertades desde el 20-10-2008, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio LA COLECTIVIDAD; por lo que a la presente fecha llevan detenidos Siete (07) meses y Dos (02) días, no agotando lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad de los mismos; por tal motivo éste Tribunal, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados YSIDRA MARGARITA PASTRANO, IRMA MARCANO Y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ por una Medida Menos Gravosa, ya que como lo señale anteriormente se considera que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo; además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, como en el presente caso, ya que es proporcional en atención a la gravedad del delito por el cual se le acusa y la sanción probable, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma y así se decide, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, igualmente se observa que el Juicio Oral y Público esta fijado para el día 03-06-2009.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados YSIDRA MARGARITA PASTRANO, IRMA MARCANO Y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas procesales, acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa. En conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria.
Abg. María Pereira.
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