REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001055
ASUNTO: RP11-P-2009-001055

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, ocho (08) de Mayo de 2009, siendo las 4:30 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado sucre, el Tribunal Quinto de Control, conformado por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del Imputado MARIO ENRIQUE MARTINEZ MATALON. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el Imputado Mario Enrique Martínez Matalon. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tiene de hacerse asistir de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se procede llamar a sala al defensor público de guardia Abg.- Annia Núñez, a quien se impuso de la designación recaída en su persona y el mismo aceptó.
Seguidamente se da inicio al acto y la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento y pongo a la orden del tribunal en este acto al ciudadano MARIO ENRIQUE MARTINEZ MATALONI, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO, toda vez que se evidencia del informe medico suscrito por la Dra. Isel Sambrano, que la victima presento herida punzo penetrante en una costilla y en la región de la pierna, así como el resto de las actuaciones que corroboran la precalificación fiscal, en tal sentido solicito muy respetuosamente al tribunal se le imponga una medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal en su ordinal 3°, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno en este acto copias de todas las actas.
Seguidamente toma la palabra la Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse MARIO ENRIQUE MARTINEZ MATALONI, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-01-1.990, de estado civil soltero, hijo de Hilaria Mataloni y Gonzalo Martínez, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad N° 23.895.658, y con domicilio en: Campo Claro de Irapa, Calle José Félix Rivas, Casa S/N, Cerca de la Bodega de mi Abuelo que se llama José Marcano, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto constitucional“, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Solicito se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto de las actas no se evidencias suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido y copias simples de la presente acta, es todo”


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO, y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06-05-2.009, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado MARIO ENRIQUE MARTINEZ MATALONI; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto entre las cuales mencionamos El Acta de investigación Policial mediante la cual Se deja constancia, que ingreso al centro Hospitalario de Irapa un ciudadano informando que momentos antes fue agredido con arma blanca ( Cuchillo) por persona desconocida, en el sector gorgojo de la parroquia campo claro, quien presento según diagnosto medico expedido por la Dra Linail Prado, herida punzo penetrante en la costilla izquierda y herida abierta en la pierna derecha, para un total de 12 puntos, lo que amerito su traslado al hospital General de la Ciudad de Carúpano, procediéndose posteriormente a la detención del ciudadano Mario enrique Martínez Mataloni, El informe medico cursante al folio seis mediante el cual se indica el estado físico del imputado de autos en el que se hace mención que presenta herida en el dedo índice que amerito dos puntos de sutura. Al folio siete acta de entrevista de la ciudadana Zoraida Josefina Clemant. Al folio ocho Acta de investigación Penal, mediante la cual se expresan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado Mario Enrique Martínez Mataloni. Al folio numero nuevo Planilla de Resguardo de evidencias físicas N° 110-09. Al folio numero trece reconocimiento Legal N° 005, suscrito por el agente Guillermo Peinado, en el cual se dejo constancia de la experticia realizada al arma blanca tipo cuchillo, de fabricación industrial. Por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 9° y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, en contra del Imputado: MARIO ENRIQUE MARTINEZ MATALONI, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-01-1.990, de estado civil soltero, hijo de Hilaria Mataloni y Gonzalo Martínez, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad N° 23.895.658, y con domicilio en: Campo Claro de Irapa, Calle José Félix Rivas, Casa S/N, Cerca de la Bodega de mi Abuelo que se llama José Marcano, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO, cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Se acuerda iniciar el régimen de presentaciones en el sistema Juris. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya