REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004006
ASUNTO: RP11-P-2006-004006


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido, en fecha siete (07) de Mayo de 2009, siendo las 1:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial Abg. Alejandro Alcalá, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputado Wilians Alexander Romero. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público, el Abg. Pedro Navarro y el imputado Wilians Romero previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, acompañados por el defensor privado Abg. Néstor Martínez cedula de identidad 5879365, Ipsa 42973 y con domicilio procesal Calle las Mercedes Numero 53 Playa Grande, Carúpano. Quien presto el juramento de ley.
Acto seguido se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal en contra del imputado Williams Alexander Romero, plenamente identificados por la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de Maximiliano Rumion Cedeño, asi mismo y de la revisión de las actuaciones emanadas de la sub-delegación del cicpc Carúpano, según oficio 9700-184-01681, esta representación fiscal observa que del acta policial de fecha 05 05-09 una vez que se le solicito la información al imputado este manifestó llamarse Juan Armando Velásquez, asi mismo está consignada al folio 6 copias de la cedula de identidad con ese nombre pero una vez interrogado dijo llamarse Willians Alexander Romero sucre, por lo que evidencia este Representación fiscal que el mismo se encuentra incurso del uso de cedula falsa previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 329 del Código Penal, por lo que ésta Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 130 impone al referido imputado de la comisión de los delitos Homicidio, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de Maximiliano Rumion Cedeño y el delito de uso de cedula falsa, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 329 del Código Penal, al imputado Willians Alexander Romero Sucre, venezolano, Natural de Guiria Estado sucre, de 26 años de edad, Nacido el 15-02-1983, soltero, obrero de construcción y residenciado: en la calle principal, casa s/n, sector las Manzanares, cerca del bar el rinconcito y detrás queda la playa Guiria. Municipio Valdez. Estado. Sucre, y considera oportuno solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Willians Alexander Romero Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de los delitos flagrantes, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Es todo.
Seguidamente la Jueza procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el imputado Willians Alexander Romero Sucre, venezolano, Natural de Guiria Estado sucre, de 26 años de edad, Nacido el 15-02-1983, soltero, obrero de construcción y Residenciado: en la calle principal, casa s/n, sector las Manzanares, cerca del bar, el rinconcito y detrás queda la playa Guiria. Municipio Valdez. Estado. Sucre, Y expone: yo no fui que mate a ese tipo, había un malandro llamado guachapiao yo iba pasando por la casa de el, yo agarre y empecé a forcejear con el y se salio un disparo y le dio al señor pero la pistola estaba en manos de el a mi nunca me pasaron citación, con respecto a la cedula de identidad me la presto el Señor Lattan quien es dirigente sindical de U.B.T ya que iba a buscar trabajo.
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez quien expone: En relación al hecho del homicidio del cual se solicita la privación difiero de la misma, toda vez que de las tres personas que aparecen con entrevistadas en el cicpc, aseguran que el disparo iba dirigido a Héctor acertando el mismo a un persona diferente Maximino Rumion hoy occiso, en honor a la realidad en cuanto al investigación deja mucho que desear en este caso no estoy aludiendo al Dr. Navarro, pues no era el encargado de la fiscalía, declara a quien se le hizo el disparo, que deja constancia en acta, declara Santa Bermúdez quien expresa que Héctor le dijo que habían matado a chicho, que le habían disparado a el y mataron a chicho y otro dice estar demasiado borracho y vio una cosa muy diferente de los otros dos dicen que la muerte de Maximino fue accidental , el señor Juan Subero dice un cosa diferente, yo estoy convencido que se trata de un homicidio no intencional, que merece el calificativo de culposo y así pido que lo examine y califique este Tribunal, en caso de darse lo por mi solicitado pido que no se le decrete la privación Judicial preventiva de libertad y se le otorgue una mediada menos gravosa.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicito la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal en perjuicio de Maximino Rumion Cedeño¬¬; y uso de documento falso, previsto y sancionado en los artículos 322 en relación con el 319, ambos del código penal, escuchado también lo manifestado por la Defensor Privado Néstor Martínez Penal y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues, y quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación Penal, suscrita suscrita por el funcionario Luís Alcalá, Acta de inspección Técnica Numero 292 y 293, suscrita por los funcionarios Héctor López, Luís Alcalá y Dick Mundaraim, Planilla de Resguardo de evidencias Físicas 165-06, Acta de entrevista suscrita por la ciudadana Santa Bermúdez Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Juan Subero, Reconocimiento legal 232, Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario Luís Alcalá y certificado de defunción Nº0870931, asi mismo acta de investigación penal suscrita por el funcionario Incola Flore, Cédula original la cual portaba el imputado, con lo cual quedan cubiertas la exigencias del los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto es evidente que existe peligro de fuga por la entidad de la penal que pudiera llegarse a imponer, así como peligro de obstaculización por cuanto el imputado estando en libertad pude influir para que testigos o expertos se comporten de manera desleal poniendo en peligró la investigación de lo hechos y la búsqueda de la verdad, se encuentra lleno el 3° ordinal del artículo 250 del copp, por lo que considera quien decide que lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado WILLIANS ALEXANDER ROMERO SUCRE por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Privación Judicial preventiva de libertad al imputado WILLIANS ALEXANDER ROMERO SUCRE, venezolano, Natural de Guiria Estado sucre, de 26 años de edad, Nacido el 15-02-1983, soltero, obrero de construcción y residenciado: en la calle principal, casa s/n, sector las Manzanares, cerca del bar, el rinconcito y detrás queda la playa, Guiria. Municipio Valdez. Estado. Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y tercero, parágrafo primero y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de MAXIMILIANO RUMION CEDEÑO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL


Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ