REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000539
ASUNTO: RP11-P-2009-000539



Visto el oficio N° SUC-3-00869-2009, de fecha 27-04-2009, suscrito por la Abg. Daniela Cristina Aguilar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibido ante este Despacho en fecha 30-04-2009, y mediante la cual textualmente expuso:
“…vista que el ciudadano JUNIOR JOSÉ TOLEDO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.924.163, se encuentra en calidad de imputado en el asunto principal RP11-P-2009-000539, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano: Jaime José Salazar Villarroel. Es por lo que le solicito de conformidad al artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva fijar audiencia especial para imponer al precitado ciudadano de los hechos que se investigan en relación a la causa 19F-3-2C-00083-09 (i-029.114); reservándose esta Representación Fiscal una vez escuchado al imputado el derecho de preguntar y repreguntar y luego solicitar lo que estime pertinente. Asimismo le solicito sea designado defensor público para que lo asista…”
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Ciertamente cursa por ante este Tribunal causa seguida al ciudadano JUNIOR JOSÉ TOLEDO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.924.163, en el asunto principal RP11-P-2009-000539, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano: Jaime José Salazar Villarroel; todo en virtud de la presentación de imputado, el cual fue detenido en Flagrancia y cuya audiencia oral de presentación de imputado se celebró en fecha 23-03-2009, y de cuyo tenor se extrae la siguiente decisión:
“…….DISPOSITIVA.- Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Municipio Mariño, al imputado JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 22.924.163, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 18-11-1985, residenciado en: Caserio Maraval de Irapa, casa S/N°, Municipio Mariño, Estado Sucre, hijo de Juvenal Toledo y Rosa Barreto, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de JAIME JOSE SALAZAR VILLARROEL. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de de Libertad y el respectivo oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Irapa, informando sobre lo aquí decidido y al término de las presentaciones del imputado, realice el reporte respectivo de las presentaciones periódicas del mismo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad…”


SEGUNDO: La Representación Fiscal, fundamenta su petición de conformidad con el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita al Tribunal se sirva fijar audiencia especial para imponer al precitado ciudadano de los hechos que se investigan en relación a la causa 19F-3-2C-00083-09 (i-029.114); así las cosas dispone el artículo 130 ejusdem, lo siguiente:
“…el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor…”

De igual manera se observa de las actuaciones consignada y relacionadas con la causa 19F-3-2C-00083-09 (i-029.114), que la misma se encuentra en fase investigativa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y que la referida causa se inicia por denuncia interpuesta por la víctima Juvenal José Toledo Gil, en fecha 28-10-2008 y desde esa fecha hasta la fecha 30-04-2009 en que fue consignada la presente solicitud ante este Tribunal, que solo cursa una boleta de citación librada por el CICPC Sub-Delegación Guiria, a los ciudadanos Saturnino José Toledo Barreto y Junior José Toledo Barreto, las cuales cursan a los folios diez y once de la presente causa, y según acta de investigación penal dichas boletas de citación fueron entregadas al propio denunciante; por lo que no consta que en la presente causa que el Fiscal del Ministerio Público, haya librado o practicado las citaciones correspondientes, para imponer a los investigados de los hechos relacionados por la causa N° 19F-3-2C-00083-09 (i-029.114).
TERCERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó en fecha 20-03-2009, decisión con carácter vinculante y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

Por todo lo antes expuesto, observa este Tribunal que la presente causa principal signada con el N° RP11-P-2009-000539, es seguida solo al imputado JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, y el estado actual de la misma se encuentra por celebrarse la audiencia preliminar, la cual está fijada para el día 27-05-2009 a las 3:00pm.
Ahora bien, al imputado JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, en fecha 23-03-2009, y una vez aprehendido en Flagrancia, este Tribunal Quinto de Control, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Municipio Mariño, es decir, el imputado no se encuentra detenido a la orden de este Tribunal; por lo que a criterio de quien aquí decide y por cuanto la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, amparándose en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que este Tribunal fije una audiencia especial en la causa N° 19F-3-20-00083-09 (I-029.1114), la cual cursa en etapa de investigación ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, instruida por uno de los delitos de Contra Las Personas; es criterio de quien aquí decide que le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, imponer y declarar a cualquier ciudadano de los actos que se investigan en su contra, siempre y cuando el mismo no sea aprehendido, que en este caso se notificará al Juez de control para que declaré ante él, todo conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 130 y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-03-2009, dictó con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de fijación de audiencia especial en la presente causa, por cuanto el imputado JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, imponer y declarar a cualquier ciudadano de los actos que se investigan en su contra, cuando comparezca espontáneamente o cuando sea citado, siempre y cuando el mismo no sea aprehendido, que en este caso se notificará al Juez de control para que declaré ante él, todo conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 130 y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-03-2009 con carácter vinculante, aunado al hecho de que dicha audiencia especial no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones constantes de dieciséis (16) folios, relacionadas con la causa N° 19F-3-20-00083-09 (I-029.1114), a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control


Abg. María Wetter Figuera


El Secretario Judicial


Abg. José Alejandro Alcalá