REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001302
ASUNTO: RP11-P-2008-001302


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Cinco (5) de Mayo de 2009, siendo las 09:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Mildred A. De Simone, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-001302, seguido a los imputados Luís Eduardo Cedeño Bravo y Eduardo Luís Cedeño Bravo. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; la víctima, Gabriela del Jesús Alfonso Acosta; los imputados Luís Eduardo Cedeño Bravo y Eduardo Luís Cedeño Bravo y la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados Luís Eduardo Cedeño Bravo y Eduardo Luís Cedeño Bravo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Gabriela del Jesús Alfonso Acosta. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados Luís Eduardo Cedeño Bravo y Eduardo Luís Cedeño Bravo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Gabriela del Jesús Alfonso Acosta; quien expone: No deseo declarar por ahora; es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, quien es venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-01-84, natural de Carúpano, Estado Sucre, portador de la cédula de Identidad Nº 17.781.992, Soltero, de oficio: Obrero, hijo de Wolgag Cedeño y Lesbia Bravo, residenciado en: Sector Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal, Casa S/N, la casa también mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo.-Seguidamente es llamado a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, quien es venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-01-84, natural de Carúpano, Estado Sucre, portador de la cédula de Identidad Nº 17.781.990, Casado, de oficio Mecanico, hijo de Wolgag José Cedeño y Lesbia Bravo, residenciado en: Sector Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal, Casa S/N, la casa también mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expone: Ratifico la inocencia de mis defendidos, me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los imputados Luís Eduardo Cedeño Bravo y Eduardo Luís Cedeño Bravo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Gabriela del Jesús Alfonso Acosta; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Luís Eduardo Cedeño Bravo, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. En este estado se le pregunta al imputado Eduardo Luís Cedeño Bravo, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Gabriela del Jesús Alfonso Acosta, quien expone: Si acepto las disculpas de ellos, y quiero que el Tribunal le de una nueva oportunidad ya que somos actualmente amigos; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se otorgue la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se le Suspenda el proceso, con la advertencia, de que si vuelve a reincidir en hechos similares, serán condenados por éste tribunal, por cuanto ya admitió los hechos; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse: LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, quien es venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-01-84, natural de Carúpano, Estado Sucre, portador de la cédula de Identidad Nº 17.781.992, Soltero, de oficio: Obrero, hijo de Wolgag Cedeño y Lesbia Bravo, residenciado en: Sector Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal, Casa S/N, la casa también mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, quien es venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-01-84, natural de Carúpano, Estado Sucre, portador de la cédula de Identidad Nº 17.781.990, Casado, de oficio Mecanico, hijo de Wolgag José Cedeño y Lesbia Bravo, residenciado en: Sector Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal, Casa S/N, la casa también mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Luís Eduardo Cedeño Bravo y Eduardo Luís Cedeño Bravo, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual los imputados admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, quien es venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-01-84, natural de Carúpano, Estado Sucre, portador de la cédula de Identidad Nº 17.781.992, Soltero, de oficio: Obrero, hijo de Wolgag Cedeño y Lesbia Bravo, residenciado en: Sector Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal, Casa S/N, la casa también mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, quien es venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-01-84, natural de Carúpano, Estado Sucre, portador de la cédula de Identidad Nº 17.781.990, Casado, de oficio Mecanico, hijo de Wolgag José Cedeño y Lesbia Bravo, residenciado en: Sector Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal, Casa S/N, la casa también mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese por el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones a que está sometido los Imputados, para que sea verificado por ante la Unidad de Alguacilazgo. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en el presente acto, con su firma en el acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá