REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001200
ASUNTO: RP11-P-2009-001200
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2009, siendo las 5:45 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado OSMAR JOSÉ URBANO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM YVORGENES BELMONTE.
A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado OSMAR JOSÉ URBANO HERNÁNDEZ. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como OSMAR JOSÉ URBANO HERNÀNDEZ, quién es venezolano, de estado civil casado, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.631.200, nacido en fecha 30-06-86, de profesión u Oficio Chofer, hijo de Oswaldo José Urbano Rodríguez y Marca Elena Hernández, residenciado en la Invasión Fundo San Juan, sector La Manga, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, quien expuso: lo único que tengo que decir que le di en el brazo porque me molesto el hecho de que haya agredido físicamente a mi esposa en el pómulo y en el abdomen, sin embargo él tenia un machete, de lo cual me entere cuando iba saliendo para cumana y me avisaron de eso. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg.- Siolis Crespo, quien expone: Oída la exposición de mi representado solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, debido a que considero que actuó con legitima defensa, trato de repeler la acción de la víctima quien tenia un machete y ante el peligro inminente se vio en la necesidad de darle con el palo, para despojarlo del machete y evitar que ele causará la muerte, circunstancias que le quitan al hecho carácter de punible, prevista en el artículo 65 numeral 3° del Código Penal Venezolano, como causa de justificación que claramente establece los supuestos que configuran la legitima defensa. Cabe destacar que mi representado no registra antecedentes policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, por lo que pido se acuerde su libertad sin restricciones. Es Todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que no merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son resientes. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado OSMAR JOSÉ URBANO HERNÀNDEZ, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en doce (12) oportunidades, cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, por el lapso de seis (06) meses. De manera, que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Asimismo se niega la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa pública a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano OSMAR JOSÉ URBANO HERNÀNDEZ, quién es venezolano, de estado civil casado, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.631.200, nacido en fecha 30-06-86, de profesión u Oficio Chofer, hijo de Oswaldo José Urbano Rodríguez y Marca Elena Hernández, residenciado en la Invasión Fundo San Juan, sector La Manga, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BÁSICO, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en doce (12) oportunidades, cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, por el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; así mismo, Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
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