REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001198
ASUNTO: RP11-P-2009-001198


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Veintiséis (26) de mayo de 2009, siendo las 4:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Pedro José Albornett Caraballo. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Guadalupe Brito, el imputado, Florencio Felipe Font Centeno, y la Defensora Privada, Abg. Elvira Gotilla, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.900, Inpreabogado N° 68.939, y con domicilio procesal en el Edificio pasaje Colón, Piso 1, Oficina N° 06, Carúpano, estado Sucre, quien previa designación efectuada de esta por el imputado para lo asista como su defensora privada en la presente causa, la misma aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Pedro José Albornett Caraballo, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, numerales 3, 5, 6 y 13; y 91, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISIS; y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luisa Beatriz Mago Moya y OMISIS. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es todo.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser Pedro José Albornettt Caraballo, venezolano, de estado civil soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 19/05/66, titular de Cédula de Identidad N° 6.957.082, de profesión u oficio ingeniero civil, hijo de César Albornett y Carmen Caraballo, y domiciliado en la Calle Mirada, Casa S/N, dentro de la Estación de Servicio calle Nueva, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre 19 de Abril, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada; quien expone: Difiero de la fiscal en cuanto a la calificaciones de las lesiones, ya que no hay medicatura forense que determine que tipo de lesiones están presentes, y así mismo solicito con el debido respeto que le sea impuesta una medida menos gravosa al ciudadano Pedro Albornett por cuanto estamos en el inicio de la investigación y en la búsqueda de una verdad de cómo ocurrieron los hechos que sucedieron el día 24/05/2009, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Guadalupe Brito, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ ALBORNETT CARABALLO, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISIS; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luisa Beatriz Mago Moya y OMISIS; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISIS; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/05/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Pedro José Albornett Caraballo como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 25/05/2009, suscrita por la víctima, Luisa Beatriz Mago Moya, donde señala que su ex concubino Pedro Albornett la agredió físicamente mediante darle golpeando a ella como a dos de sus niños. Del Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 25/05/2009. De las Constancias Médicas emanadas del Hospital “Dr. Alberto Mussa Yibirín”, correspondiente a la ciudadana Luisa Mago y a los niños OMISIS, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por estos. Del Acta Policial, de fecha 25/05/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Del memorando N° 9700-226-602, de fecha 25/05/2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano Pedro José Albornett Caraballo, no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de caución económica, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerdan las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia que devenguen ingresos superiores a treinta (30) Unidades Tributarias. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las víctimas, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado PEDRO JOSÉ ALBORNETTT CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 19/05/66, titular de Cédula de Identidad N° 6.957.082, de profesión u oficio ingeniero civil, hijo de César Albornett y Carmen Caraballo, y domiciliado en la Calle Mirada, Casa S/N, dentro de la Estación de Servicio calle Nueva, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre 19 de Abril, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia que devenguen ingresos superiores a treinta (30) Unidades Tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar que las dos (02) primeras medidas impuestas se harán efectivas una vez sea constituida la fianza. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar el abandono inmediato del hogar de las víctima; la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISIS; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luisa Beatriz Mago Moya y OMISIS. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole que el imputado de autos quedará en esa dependencia policial a la orden de este Juzgado, hasta tanto rehaga efectiva la fianza impuesta. Regístrese en su oportunidad, a nivel de sistema, la medida de presentación impuesta, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial


Abg. José Alejandro Alcalá