REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL-EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001391
ASUNTO: RP11-P-2006-001391
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN CAUCIÓN JURATORIA
Visto el escrito presentado por la Abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano CARLOS ALEJANDRO PEREZ CARABALLO, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 99, 470 segundo aparte y 277 todos del Código Penal, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido consistente en caución juratoria.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…En fecha 23-03-2009, el Tribunal que usted representa le otorgó a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso ciudadana Juez, que mi defendido no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración o servir de fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, aunado a que mi defendido se encuentra incapacitado físicamente, en razón de que ha sido operado dos veces, por lo cual en sus condiciones de salud no puede permanecer recluido en la Comandancia de Policía de Policía de esta Ciudad, ya que no se le brindan los cuidados necesarios para su recuperación…”
A los fines de decidir este Tribunal observa, que efectivamente en fecha 23-03-2009, el Tribunal Quinto de Control a cargo del Abg. Luis Campos, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva previa presentación de Caución personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ALEJANDRO PÉREZ CARABALLO, quién es Venezolano, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento: 29-04-86; natural de Carúpano, Estado Sucre; titular de la cédula de identidad Nº 17.779.455; estado Civil: soltero; profesión u oficio: Comerciante; hijo de Alejandro Ramón Pérez y Felicidad del Carmen Caraballo; residenciado en: Urb. Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle 05, Casa Nº 22, Municipio Bolívar, estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones el cual fijara este Tribunal en el momento que se haga efectiva la constitución de fiadores, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y que presenten ingresos mensuales iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias; quedando los efectos de las dos (02) primeras medidas antes señaladas, suspendidas hasta tanto se haga efectiva la caución económica correspondiente…”
Asimismo observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos del ciudadano CARLOS ALEJANDRO PEREZ CARABALLO, expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, e informe médico expedido por el Dr. Luis Pacheco, Médico adscrito al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, mediante el cual deja constancia que el paciente CARLOS ALEJANDRO PEREZ CARABALLO, cédula de identidad N° 17.779.955, el cual permaneció ingresado en ese centro el día 11-02-2007, por presentar múltiples heridas por arma de fuego complicado con lesión vascular en miembro inferior derecho, que ameritó amputación supra-rodilla de dicho miembro y es egresado el día 17-02-2009.
Al respecto, efectivamente deja constancia este Tribunal que al imputado de autos le fue amputada la pierna derecha desde la rodilla, el cual es público y notorio ante todos los presentes en sala en los dos diferimientos de audiencia preliminar donde ha estado presente quien suscribe la presente decisión, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 23/03/2009, por cuanto el imputado de autos desde la fecha 23-03-2009 que le fue decretada la Medida de Fianza, no localizó a ninguna persona con esa capacidad económica, consignando al respecto constancia de bajos recursos, en consecuencia con fundamento en los argumentos antes expuestos, debe necesariamente esta juzgadora declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y en consecuencia se le impone caución juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS ALEJANDRO PÉREZ CARABALLO, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento: 29-04-86; natural de Carúpano, Estado Sucre; titular de la cédula de identidad Nº 17.779.455; estado Civil: soltero; profesión u oficio: Comerciante; hijo de Alejandro Ramón Pérez y Felicidad del Carmen Caraballo; residenciado en: Urb. Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle 05, Casa Nº 22, Municipio Bolívar, estado Sucre, imponiéndole las siguientes condiciones: Presentación cada quince (15) días por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy a las 10:30 de la mañana, aunado a que el traslado del imputado se encuentra en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ya que se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez impuesto se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
Abg. JOSE ALEJANDRO ALCALÁ
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