REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002302
ASUNTO: RP11-P-2008-002302
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido, en fecha Veinte (20) de Mayo de 2009, siendo las 8:45 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria de Sala Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-002302, seguida a los imputados JAIRO DEL JESÚS VARGAS Y JULIO CESAR GALLARDO VILLARROEL. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; la Defensora Privada Abg. Gladys Lugo; y los imputados JAIRO DEL JESÚS VARGAS Y JULIO CESAR GALLARDO VILLARROEL. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JAIRO DEL JESÚS VARGAS Y JULIO CESAR GALLARDO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos JAIRO DEL JESÚS VARGAS Y JULIO CESAR GALLARDO VILLARROEL, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Jueza instruyó a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impuso del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JAIRO DEL JESUS VARGAS RINCONES, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.189.601, nacido en fecha 28-02-1989, de 2 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juana Rincones (fallecida), y Bartolo Vargas, y domiciliado en la calle Principal de la Pica de Evaristo, casa S/N, Vía Playa Uveros, Frente a la Escuela, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Seguidamente se identifico al segundo de los imputados como JULIO CESAR GALLARDO VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.257.820, nacido en fecha 01-07-1983,de 25 años de edad, de profesión u oficio Artesano, hijo de Luís Gallardo y Soraida Villarroel y domiciliado en el Sector Recta de Guiria, cerca de la Zona industrial frente a un ambulatorio, casa S/N, Carretera Nacional Carúpano – Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Gladis Lugo, quien expuso:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público; es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, contra los ciudadanos JAIRO DEL JESÚS VARGAS Y JULIO CESAR GALLARDO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de Sobreseimiento de la causa; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-07-2008 siendo las 5:30 de la tarde, cuando los funcionarios actuantes del procedimiento, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida perimetral de esta ciudad, y avistaron a dos ciudadanos que se encontraban al final del boquete hacia las piedras, agachados y estaban fumando, cosa que les pareció anormal por el sitio en que se encontraban y se trasladaron de inmediato a ese lugar a fin de verificar la situación, dichos ciudadanos al notar la presencia policial, mostraron una actitud no acorde a lo normal y velozmente lanzaron hacia el mar, la sustancia que se estaban fumando, lo que los llevó a presumir que se trataba de algo ilícito, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y le dieron la voz de alto, y al realizarles la inspección corporal en presencia de testigos presenciales, y se le incautó al ciudadano JAIRO VARGAS, en el bolsillo derecho del pantalón Jean color azul que tenía puesto un envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel aluminio de color plateado, arrugado, contentivo en su interior de una sustancia de color verde tipo vegetal de naturaleza desconocidas, por lo que se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, y del resultado de la Experticia Botánica la misma resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA, con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (4grs, 045mgrs), por lo que los hechos investigados se configuran en el tipo penal por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, fundamentándose en consecuencia la presente admisión.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y el ciudadano Jairo del Jesús Vargas, expuso:
“Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo”.
Seguidamente el ciudadano Julio Cesar Gallardo Villarroel, expuso:
“Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo”.
Acto seguido la Jueza le cedió la palabra a la Defensora Privada, quien expuso:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en presencia de las partes, vista la admisión de los hechos realizada por los imputados JAIRO DEL JESÚS VARGAS Y JULIO CESAR GALLARDO VILLARROEL, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos JAIRO DEL JESÚS VARGAS Y JULIO CESAR GALLARDO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Sucre, Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos JAIRO DEL JESUS VARGAS RINCONES, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.189.601, nacido en fecha 28-02-1989, de 2 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juana Rincones (fallecida), y Bartolo Vargas, y domiciliado en la calle Principal de la Pica de Evaristo, casa S/N, Vía Playa Uveros, Frente a la Escuela, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre; y JULIO CESAR GALLARDO VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.257.820, nacido en fecha 01-07-1983,de 25 años de edad, de profesión u oficio Artesano, hijo de Luís Gallardo y Soraida Villarroel y domiciliado en el Sector Recta de Guiria, cerca de la Zona industrial frente a un ambulatorio, casa S/N, Carretera Nacional Carúpano – Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado a través del Sistema Juris 2000, las presentaciones periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordadas en esta sala, por el lapso de Un (01) año. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control

Abg. María Wetter Figuera

El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá