REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000498
ASUNTO: RP11-P-2009-000498

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Diecinueve (19) de mayo de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar a cabo la audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2009-000498, seguido al imputado DANNY ALEXANDER VIÑA LOPEZ, a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia De Drogas le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra y el imputado Danny Alexander Viña López, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad y la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz.
Acto seguido, la Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DANNY ALEXANDER VIÑA LOPEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DANNY ALEXANDER VIÑA LOPEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de Libertad y Se decrete como pena accesoria del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución en concordancia articulo 61 , ordinal 4, 66 y 67 de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Jueza procedió a instruir al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impuso del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue identificado como DANNY ALEXANDER VIÑA LOPEZ, venezolano, soltero de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.629, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 29-01-1986, hijo de Yesenia López y León Rafael Viña y domiciliado en: San Juan de Unare, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, como a 100 metros por la bodega de Don Luís, quien expuso:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso:
“Solicitó la desestimación de la acusación, por cuanto de la misma no surgen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes los pronunciamientos correspondientes, por lo que este Tribunal, dando cumplimiento al artículo in comento, procedió a dictar la siguiente decisión:
“Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNY ALEXANDER VIÑA LOPEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la presente acusación cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Representación Fiscal, las cuales cursan en el capítulo III de la Acusación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-03-2.009, cuando fue detenido el imputado DANNY ALEXANDER VIÑA LOPEZ, por funcionarios de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en un punto de control móvil en el sector de Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando iba a bordo de un camión y al efectuar la revisión de las personas que iban en dicho vehiculo, así como también a las maletas y bolsos de cada uno de ellos, encontraron una maleta de color negro y gris con el borde plateado, marca XING HUA, que al preguntar a quien de los pasajeros que iba en el referido vehiculo pertenecía, este manifestó que era de su propiedad y que una vez revisada la misma en presencia de los testigos, se incautó en su interior 10 panelas de presunta marihuana, y las cuales al realizarle el análisis y peritaje, arrojo el siguiente resultado: La droga incautada resulto ser Marihuana, con un peso de 9.190 Grs; por lo que se evidencia que el hecho punible encuadra en el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico presento la acusación y el cual ha sido admitido totalmente por este Tribunal.
Una vez que el Tribunal admitió la Acusación Fiscal, procedió a instruir al acusado DANNY ALEXANDER VIÑA LOPEZ sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien expuso:
“No admito los hechos, porque no conozco de los mismos, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado DANNY ALEXANDER VIÑA LOPEZ manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano DANNY ALEXANDER VIÑA LOPEZ, venezolano, soltero de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.629, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 29-01-1986, hijo de Yesenia López y León Rafael Viña y domiciliado en: San Juan de Unare, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, como a 100 metros por la bodega de Don Luís, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, y por cuanto los medios de pruebas fueron ofrecidos con indicación de la pertinencia o necesidad, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción que pesa sobre el acusado, estima quien decide que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la misma. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá