REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000928
ASUNTO: RP11-P-2009-000928
MANDATO DE CONDUCCION
Visto el escrito presentado por la Abg. GABRIELA MOREIRA BAENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en materia ambiental, mediante la cual y de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este Despacho, se libre MANDATO DE CONDUCCION en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO BRAVO ALFONZO y CARMELO BRAVO ALFONZO, en razón de su negativa a atender el llamado Fiscal.-
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Señala la Fiscalía solicitante que aperturó investigación penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2005, cuando funcionarios militares adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, se encontraban de comisión por el Sector Platanito del Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuando lograron observar en la entrada del Taller Hermanos Bravo, la cantidad de dos (02) tablones de madera, las cuales resultaron ser de la especie de cedro, por lo que procedieron a efectuar una inspección del lugar donde pudieron encontrar al final de una carretera de tierra la cantidad de cinco (05) tablones y varias rolas de la especie de cedro, logrando observar a través de una ventana de un depósito un lote de madera aserrada la cual posteriormente al ser cubicada arrojó la cantidad de 2 metros cúbicos, asimismo los funcionarios militares procedieron a identificar a los propietarios de la madera como GREGORIO ANTONIO BRAVO ALFONZO y CARMELO BRAVO ALFONZO, quienes manifestaron no poseer la permisología correspondiente y en vista de tal situación retienen el producto forestal. Asimismo que se desprende de la investigación que nos encontramos en presencia del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente que establece el tipo principal, en este caso, el de degradación de suelos, topografías y paisajes, en virtud que la conducta de los agentes se subsume en este tipo penal accesorio, en virtud de que los ciudadanos GREGORIO ANTONIO BRAVO ALFONZO y CARMELO BRAVO ALFONZO, adquirieron el producto forestal obtenido ilícitamente por cuanto su extracción sin autorización, constituye un ilícito penal y los troqueles garantizan la legalidad del producto. Y como quiera que a todo ciudadano debe garantizársele el debido proceso, pero así mismo es competencia del Ministerio Público la celeridad en el proceso penal, y es por lo que solicita con el auxilio por la fuerza pública para la comparecencia ante ese despacho, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO BRAVO ALFONZO titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.796 y CARMELO BRAVO ALFONZO titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.800, el día 27-05-2009 a las 11:00am hasta la sede del Ministerio Público en la avenida Independencia Edificio Tawil, Carúpano, Estado Sucre, toda vez que al folio 26 y 27 cursa actas mediante las cuales los ciudadanos antes señalados ya en conocimiento de la causa seguida en su contra designan defensor público a fin que los asista, no obstante los mismos no han acatado el llamado del Ministerio Público toda vez que a pesar del transcurso del tiempo y de las actuaciones libradas a estos no han comparecido, además de constar al folio 64 acta policial de fecha 20-01-2009 mediante la cual señalan que al llegar a la dirección de residencia de estos ciudadanos, la vivienda se encontraba cerrada manifestando vecinos del sector que los mismo se encontraban fuera de la comunidad sin conocerse cuando regresarían. Asimismo solicita kla Representación Fiscal que se comisione para la ejecución del mismo, a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.-
DECISIÓN
Ante el argumento esgrimido y solicitud planteada, este Tribunal para decidir observa:
Se encuentra el solicitante facultado por norma legal expresa, para formular el pedimento de mandato de conducción contenido en su escrito y relacionado con expediente nomenclatura interna de la Fiscalía N° 19FDA2/0125/2005.
Se aprecia que la representante Fiscal motiva su solicitud en el hecho que, el ciudadano para quien pide la orden judicial, se le libraron en boletas de citación que pese a haberse practicado, no atendió el llamado Fiscal, y para evidencia de ello, acompaña a su solicitud actuaciones de las cuales se desprende que fueron libradas dichas Boletas y oficio emanado al Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quienes además hacen constar al folio 64 acta policial de fecha 20-01-2009 mediante la cual señalan que al llegar a la dirección de residencia de estos ciudadanos, la vivienda se encontraba cerrada manifestando vecinos del sector que los mismo se encontraban fuera de la comunidad sin conocerse cuando regresarían; por lo que estima este Despacho que es procedente acordar la solicitud Fiscal.-
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, con vista a la petición Fiscal y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que están cubiertos los presupuestos de exigencia de dicha norma para que proceda la solicitad formulada, es por lo que la acuerda con lugar, y en consecuencia, ordena MANDATO DE CONDUCCION para los ciudadanos GREGORIO ANTONIO BRAVO ALFONZO titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.796 y CARMELO BRAVO ALFONZO titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.800, ambos con residencia en la Urbanización Eugenio Peña, calle Las Acacias, Casa N° 122m, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, para que, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, sean conducidos por la fuerza publica, en forma inmediata a su ubicación, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia Ambiental, el día 27-05-2009 a las 11:00am hasta la sede del Ministerio Público en la avenida Independencia Edificio Tawil, Carúpano, Estado Sucre, a fin de ser informado por dicha representación Fiscal, de los hechos que investiga en causa penal distinguida con el N° 19FDA2/0125/2005, para lo cual se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Cuenta la fuerza pública con un lapso de tiempo máximo de ocho (8) horas contados a partir de la conducción para llevar al referido ciudadano al Ministerio Público que lo requiere. Así se decide.
Líbrese mandato de Conducción y oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a la Fiscal solicitante y remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen.- Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
Abg. JOSE ALEJANDRO ALCALA
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