REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000292
ASUNTO: RP11-P-2009-000292
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como ha sido en fecha Once (11) de mayo de 2009, siendo las 11:00 AM, se constituyó en la Sala N° 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y el Secretario Judicial, Abg. Maria Vásquez, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado FRANCISCO JAVIER AGUILERA SIMOZA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el imputado FRANCISCO JAVIER AGUILERA SIMOZA y la Defensora Público Penal, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUILERA SIMOZA ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUILERA SIMOZA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente la Jueza instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FRANCISCO JAVIER AGUILERA SIMOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.694.023, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 10-11-1986, hijo de Silvio Valentín Aguilera y Genny Simoza, y domiciliado en: al Final de la calle Sucre, Casa S/N, casa Nº 160, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al Precepto. Es todo”.
De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Nuñez, quien expuso:
“Solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación, se le ceda nuevamente la palabra a mi defendido, en virtud que el ha manifestado la intención de admitir los hechos en la presente causa, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano llamarse FRANCISCO JAVIER AGUILERA SIMOZA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-02-2009, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de la Policía del Estado Sucre con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje y al desplazarse por las calles Sucre cruce con el callejón Sucre, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, trató de darse a la fuga, y en vista de que el mismo opuso resistencia tuvo que ser sometido originándose un forcejeo entre un funcionario y éste y en ese momento dicho ciudadano, logró despojarse de un (01) paquete, tamaño grande, el cual fue recuperado, resultando ser un envoltorio de material sintético de color amarillo y al ser revisado se pudo apreciar que estaba envuelto en otra bolsa del mismo material y del mismo color y por último en otra bolsa sintética transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo y pastosa de color blanco, de un fuerte olor, de la presunta droga denominada cocaína, y se procedió a detener al imputado de autos, y de acuerdo a la Experticia Química N° 9700-263-T-0074-09, la sustancia incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de NOVENTA Y TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (93g, 885mg), por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste por el cual admitió totalmente la acusación fiscal por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, o que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al acusado FRANCISCO JAVIER AGUILERA SIMOZA, quien expuso:
“Admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena; es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado FRANCISCO JAVIER AGUILERA SIMOZA, plenamente identificado en actas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Este Tribunal admitió totalmente la acusación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual se le imputa al ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUILERA SIMOZA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS una pena comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de siete (07) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que las penas de conformidad con el articulo 376 del COPP, no podrán bajar del limite mínimo cuando excedan de ocho años, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja antes mencionada, la pena definitiva a imponer sería de CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al acusado FRANCISCO JAVIER AGUILERA SIMOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.694.023, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 10-11-1986, hijo de Silvio Valentín Aguilera y Genny Simoza, y domiciliado en: al Final de la calle Sucre, Casa S/N, casa Nº 160, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que hasta la fecha recaen sobre el acusado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la expedición de las copias del acta solicitada y se insta a los mismos para que provean lo conducente para su expedición. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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