REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000187
ASUNTO: RP11-P-2009-000187


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrado como ha sido, en fecha once (11) de Mayo de 2008, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados NIXON ENRIQUE GARCIA, MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO y GABRIEL AMADO APONTE JUAREZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; los imputados NIXON ENRIQUE GARCIA, MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO y el Defensor Privado Abg. Amauris Rivero. No encontrándose presente el ciudadano GABRIEL AMADO APONTE JUAREZ. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
De seguidas solicitó el derecho de palabra el Ministerio Público y expuso:
“Por cuanto no compareció el ciudadano GABRIEL AMADO APONTE JUAREZ, y esta Representación fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, solicito a este Tribunal que por cuanto los imputados presentes en la sala, se encuentran detenidos, se le separe la causa a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar y se fije oportunidad para la celebración del acto para que el tribunal decrete en presencia del ciudadano GABRIEL AMADO APONTE JUAREZ, el Sobreseimiento de la causa.
Acto seguido el Tribunal en presencia de las partes, decidió: Vista la solicitud Fiscal, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede hacer el presente pronunciamiento como punto previo: Se acuerda la separación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 en concordancia con el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NIXON ENRIQUE GARCIA, MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO y GABRIEL AMADO APONTE JUAREZ, quienes se encuentra detenidos desde el día 27-01-2009, todos a los fines de celebrar la audiencia preliminar el día de hoy, por cuanto y en referencia al ciudadano GABRIEL AMADO APONTE JUAREZ, la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa y el mismo no compareció al presente acto, por lo que se fijará audiencia para decidir el sobreseimiento por auto separado, todo a los fines de garantizarles el debido proceso a los imputados que se encuentran detenidos.
Ahora bien, resuelto como punto previo la separación de la causa; este Tribunal Quinto de Control, procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos NIXON ENRIQUE GARCIA, MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos NIXON ENRIQUE GARCIA, MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de Libertad y Se decrete como pena accesoria del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y se decrete la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución en concordancia articulo 61 , ordinal 4, 66 y 67 de la Ley contra el Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, se procedió a instruir a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo se le impuso del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado querer declarar, por lo que hizo desalojar de la sala a uno de ellos, y siendo identificado el primero de los imputados como: NIXON ENRIQUE GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, nacido el 05-06-77, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.559, hijo de Teresa Garcia y Andres Eloy García y domiciliado en: Guiria, callejón el tamarindo, casa S/Nº, cerca del puente vía hacia el Aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso:
“Mi trabajo es hacerle mantenimiento a los autobuses, apartarle la habitación a los conductores, y comprarle los repuestos a los buses, el autobús llego aproximadamente a las 10 de la mañana, el señor Amado se dirigió hacia el hotel El rincón Guireño, yo me quede con el otro conductor Marco Sánchez, revisando el Autobús, el me pidió que le apartara una habitación en el hotel del frente de nombre la Posada de Chuchu, yo subí aparté la habitación y me dijeron que era la numero 2, baje a continuar con mis labores de la limpieza del autobús, a poco rato me dijo que le subiera la maleta a la habitación, cuando me dirigía hacia el hotel, salude a una amiga de nombre Carmen, lleve la maleta de color azul, para el hotel y luego baje a terminar mi trabajo, me desocupe y me fui para mi casa, a poco rato me llamo mi papa que la guardia me estaba solicitando, me dirigí hacia donde el estaba, me acompaño, y me presente en el Comando, es todo”.
Seguidamente se comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor Chofer, nacido el 16-08-65, titular de la Cédula de Identidad N° 7.081.736, hijo de Marcos Francisco Sánchez y Maria Clotilde Serrano de Sánchez, y domiciliado en: Valencia, Urbanización Libertador, Avenida principal, casa A-1-B, Tocuyito Estado Carabobo; y expuso:
“Yo llegue a Guiria a las 9:00, el señor Nixon, esta acostumbrado a apartarnos las habitaciones y a subirnos la maleta; cuando terminamos de limpiar el bus, al mediodía el se fue para su casa, y yo subí para el hotel, la muchacha me dijo que no podía entrar a la habitación porque estaba la guardia, abaje y fui hasta donde estaba el carro, me fui para mi compañero a bañarme para venir a cambiarme, porque mi maleta estaba en la habitación que el había reservado, hay estaban mis prendas, mi uniforme, cuando llegue la guardia pregunto por mi que quien era Marcos Sánchez, y me dijo que lo acompañara a la Guardia, en ningún momento fui detenido, cuando llegue al comando, me interrogo el Comandante General, me pregunto por mi maleta, y me pregunto porque había mucha ropa, yo le dije puras camisas blancas y franela, y cuatro pantalones negros, y el me dijo que porque, yo le dije que eso era puro uniforme, por mi trabajo, empezó a preguntar por el bolso, y yo le dije que no conozco ese bolso, mi maleta si, eso es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Amauris Rivero, quien expuso:
“Oída la exposición del representante del Ministerio Publico, oída la declaración de mis defendido, y revisadas las actas procesales, esta defensa expone lo siguiente: Ciudadana Juez, aun cuando esta defensa entiende, lo delicado de la naturaleza del delito a mis defendidos, en este tipo de casos, mas que todo es importante determinar la responsabilidad que puedan tener sobre el mismo, ya que si analizamos, todos y cada uno de las evidencias, que existen y de los elementos que supuestamente comprometen, a mis defendidos, esta defensa pasa a analizar lo siguiente: Existe un acta de investigación penal, en la cual no se indica, ni donde ni como ni cuando fueron aprehendidos mis defendidos, , elemento importante para determinar la flagrancia en el presente caso, ya que mis defendidos, no fueron encontrados en la habitación del hotel, sino que presuntamente lograron ubicarlos tiempo después, esta defensa diligentemente, en la etapa de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, pidió al Ministerio Publico, que en vista de la laguna y de las dudas que existían, sobre la aprehensión de mis defendidos, volvieran a declara los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadana juez de en el folio 141 al 150 de la primera pieza, existen la declaraciones de estos ciudadanos, donde indican que mi defendido Nixon García, se presento voluntariamente y Marcos Sánchez en la Oficina de expresos Ayacucho, es decir frente al hotel del Allanamiento, y sin embargo vuelven a omitir, la hora de la detención en el presente caso, elemento importantísimo, porque de no existir la horas de la detención de mis defendido, no podríamos hablar de flagrancia, y es la única forma a menos que medie una orden judicial, para que puedan ser aprehendidas las personas, en vista de esa omisión es por la que solicito la nulidad absoluta, de conformidad con el artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del Ministerio Publico esta defensa logro demostrar en la etapa de investigación, con las declaraciones de los ciudadanos, Teodoro Eleomar López y Leomaris gregoria Manrique, que mi defendido Nixon García, subió para el hotel una maleta exclusivamente y no el supuesto bolso, que quiere dar entender el Ministerio Publico, es por esta razón ciudadana juez que considera esta defensa, que bajo estas circunstancias, mi defendido no puede seguir privado de su libertad, es que no existen elementos de convicción suficiente que puedan demostrar su participación el hecho que se le imputa, por lo que solicito se desestime la acusación y se le conceda a mi defendido, de conformidad con el articulo 318 el Sobreseimiento de la causa, ahora bien , en vista de que no están llenos los extremos del articulo 250 , ya que quedo evidenciado que no existe tal peligro de fuga, porque quedo evidenciado que uno se entrego voluntariamente y el otro detenido frente al Hotel, en el supuesto de que se me niegue el sobreseimiento de la causa, solicito se le acuerde a mis defendido una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se le permita ir a juicio en libertad, tal como lo consagra el 44 Constitucional, mis defendido son personas de bajo recursos económicos, por lo que mal pueden vinculársele, con esa incautación, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariande Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Punto Previo: La defensa privada solicita al tribunal decrete la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de las actuaciones que conforman la presente causa, y en específico en el acta policial levantada con motivo del presente hecho punible, que no aparece registrada la hora en que fueron aprehendidos sus defendidos; al respecto observa este tribunal que el defensor privado Abg. Amauris Rivero asistió a los imputados presentes en sala desde los primeros actos del proceso, es decir estuvo presente en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 29-01-2009, acto donde este mismo tribunal decreto la privación preventiva de libertad, y decreto la aprehensión en Flagrancia en contra de los imputados de autos, por lo que, si dicha defensa asistió a sus defendidos desde los primeros actos del proceso, mal puede solicitar la nulidad de Aprehensión en Flagrancia, si el mismo no ejerció oportunamente el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 29-01-2009, donde se decretó la misma, por lo que este tribunal declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, aunado al hecho de que en el acta policial Nº 012-2009, de fecha 27-11- 2009, se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Resuelto como ha sido el punto previo y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NIXON ENRIQUE GARCIA y MARCOS ANTONIO SANCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-01-2009, siendo aproximadamente las 1:15 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, recibieron llamada anónima de un ciudadano quien no quiso dar sus datos de identificación personal, informando que en una de las habitaciones del Hotel de nombre “La Posada de Chuchu” ubicada en la calle Bideau, número 35 de Guiria, en una habitación estaba reservada a nombre de un ciudadano llamado Nixon García, y se encontraban unas maletas con droga, por lo que procedieron a constituir una comisión militar a los fines de verificar la información, constatándose que en dicha dirección ciertamente en dicho hotel en una habitación distinguida con el Nº 102 estaba reserva a nombre de Nixon García, efectuándose la revisión en presencia de los testigos, encontrándose una maleta de color azul marca Alpes bags y un bolso color negro, azul y gris, marca concord sport, los cuales al ser abiertos se encontró en el bolso, la cantidad de diez (10) envoltorios tipo panela, forradas en material sintético de color negro y cinta plástica transparente con fuerte olor y penetrante de presunta droga denominada cocaína, en vista de tal incautación se procedió a trasladar la maleta con la presunta droga, en presencia de los testigos hasta la sede del Comando. Asimismo y visto tal hallazgo, procedieron de inmediato a ubicar al ciudadano Nixon García, quién le manifestó a la comisión militar que se desempeña como una persona que atiende a los chóferes de la línea, conductores ayacucho y que le encomendaron reservar esa habitación para los chóferes del autobús, Marcos Sánchez y Gabriel Aponte, por lo que procedieron de inmediato a ubicar y trasladar hasta la cede del comando militar; y del resultado de la experticia a la sustancia incautada la misma resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DIEZ MIL CIENTO DIEZ GRAMOS (10.110 grs). Por lo que los hechos investigados se subsumen el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y el cual ha admitido totalmente este Tribunal como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Asimismo se admite las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Representación Fiscal, y las pruebas testimoniales promovidas por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, y por cuanto cada una de las partes ofreció los medios de pruebas con indicación de la pertinencia o necesidad, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una medida menos gravosa, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quienes procedieron a manifestar lo siguiente:
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano NIXON ENRIQUE GARCIA, expuso: “No admito los hechos, porque no conozco de los hechos mismos, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, quien expuso: “No admito los hechos, es todo”.
Seguidamente este Tribunal, visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se dicta el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los acusados NIXON ENRIQUE GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, nacido el 05-06-77, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.559, hijo de Teresa García y Andrés Eloy García y domiciliado en: Guiria, callejón el tamarindo, casa S/Nº, cerca del puente vía hacia el Aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre y MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor Chofer, nacido el 16-08-65, titular de la Cédula de Identidad N° 7.081.736, hijo de Marcos Francisco Sánchez y Maria Clotilde Serrano de Sánchez, y domiciliado en: Valencia, Urbanización Libertador, Avenida principal, casa A-1-B, Tocuyito Estado Carabobo; en contra de quien este Tribunal admitió totalmente la Acusación Fiscal por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Asimismo se admite las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Representación Fiscal, y las pruebas testimoniales promovidas por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, y por cuanto cada una de las partes ofreció los medios de pruebas con indicación de la pertinencia o necesidad, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una medida menos gravosa, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Así mismo se acuerda aperturar cuaderno separado vista la solicitud Fiscal, a favor del ciudadano GABRIEL AMADO APONTE JUAREZ, a quien la Representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la Causa, ya que el mismo no compareció al presente acto, y se ordena fijar audiencia oral para decidir el sobreseimiento por auto separado. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes notificados. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá