REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001059
ASUNTO: RP11-P-2009-001059

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha nueve (09) de mayo de 2009, siendo las 4:15 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Vásquez Farias, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JOSE ALEJANDRO SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado, JOSE ALEJANDRO SALAZAR; y la Defensora Público Penal, Abg. Annia Núñez.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en otra del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo lo anterior por haberse incautado en posesión del mismo cierta cantidad de droga la cual arrojó un peso bruto de doce gramos (12) con cuatrocientos (400) miligramos de la presunta droga denominada cocaína. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer la cual es bastante elevada, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado es de los considerados como de mayor gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, asimismo solicito la medida de aseguramiento de los bienes incautados y sean puestos a la orden de la ONA, conforme al articulo 166 constitucional y 66 y 67 de la ley especial de Drogas. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como JOSE ALEJANDRO SALAZAR venezolano, de estado civil casado, Cedula de Identidad Nº 14.855.718, fecha de nacimiento 29-07-79, de 29 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Maria Salazar y Cruz Rojas, y domiciliado en canchunchú viejo vía la Cantera, a una cuadra de un venta de agua, Carúpano Estado Sucre; y expone: “yo en verdad no tengo nada que ver con esa droga, yo estaba en ese rancho cuando llegaron los funcionarios, yo estaba limpiando el rancho, yo estaba trabajando en ese terreno me contrató otra persona, que es una cuñada del otro joven adolescente, yo soy consumidor. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: solicito la libertad sin restricciones de mi representado ya que no se desprende de las actas presentadas por el Ministerio público, que fuera autor o participe del hecho por el cual se le señala, y solicito en atención a lo dispuesto en el articulo 305 del COPP que el Ministerio público le tome declaración a la persona que vive vecina del lugar donde se realizó el allanamiento, del ciudadano Johan, asimismo pido se recaben los documentos que acreditan la propiedad del lugar donde se realizó la intervención de los funcionarios policiales, a objeto de demostrar lo dicho por mi defendido, y de que pertenece a la persona que detuvieron junto con el imputado, a objeto de hacer comparecer el mismo y que se comprueben que le permitía al adolescente permanecer en el lugar, por cuánto no se realizó el allanamiento el cual se detiene a mi representado, respetando lo dispuesto en el COPP, pido la nulidad del mismo, en atención lo dispuesto en los artículos 210,190, 191 del COPP, ya que en le presente causa no se estaba persiguiendo a ninguna persona como lo estable el articulo 210 del COPP. Pido copias simples de las actuaciones y de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, como punto previo, este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en virtud de que de acuerdo al acta de investigación cursante al folio 4 del presente asunto, los funcionarios actuantes, dejan constancia que procedieron en presencia de dos testigos hábiles, a ingresar al domicilio donde se encontraban el imputado de autos, por lo que tal actuación es una de las excepciones, establecidas en el articulo 210 del COPP en su primer ordinal, donde se deja constancia que se exceptúan lo dispuesto en dicho articulo cuando el allanamiento se realice, para impedir la perpetración de un delito, y así se declara.
En consecuencia y resuelto el punto previo, este Tribunal, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE ALEJANDRO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita libertad sin restricciones, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, y en el encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 08-05-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE ALEJANDRO SALAZAR como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende, de las siguientes actuaciones: Del Acta de Investigación, de fecha 08-05-2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia que lograron avistar a unos ciudadanos que le hacían señas, por lo que optaron a estacionarse, quienes le informaron que en un rancho ubicado en la vía la cantera de canchunchú viejo, dos sujetos acaban de introducir una droga, y en virtud de la insistencia de la información, la comisión ubicó a dos testigos siendo identificados como JHUNIOR JESUS GAMERO y FRANK ARCIA GUERRA, y al llegar a la dirección aportada, los funcionarios optaron por empujar la puerta de zinc que estaba entreabierta y localizan a dos personas del sexo masculino, y en presencia de los dos testigos, localizaron los referidos ciudadanos alrededor de una mesa y sobre de ella, se encontró: setenta trozos de papel sintético de color azul ya cortados y listos para ser las envolturas de la sustancia, un colador pequeño de color blanco, una cuchara grande metálica, un rollo de hilo de color verde, una tijera pequeña, una paleta improvisada de cartón de color blanco, dos hojas de hojillas, un envoltorio de regular tamaño, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, diecisiete envoltorios elaborados de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, doce envoltorios elaborados de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, cinco billetes de cinco bolívares fuertes, ocho billetes de dos bolívares fuertes, un plato de vidrio cristalino y dos teléfonos celulares, dicha acta policial cursa al folio 4 de las presentes actuaciones De las actas de entrevistas de los testigos presénciales del hecho cursante a los folios 11 y 12 del asunto, quienes ratifican el acta policial inserta en las actuaciones. Del Acta de Aseguramiento, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, donde se deja constancia de la forma y estado en como fue incautada la sustancia estupefaciente, así como de su peso bruto, siendo este de doce gramos (12) con cuatrocientos (400) miligramos, de la presunta droga denominada cocaína. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas cursante al folio 15 de fecha 08-05-2009, donde se describe la evidencia incautada, Del Reconocimiento Legal N° 172, de fecha 08-05-2009, practicado a los objetos incautados Planilla de resguardo evidencias N° 138-09, cursante al folio 16 de fecha 08 de mayo del 2009. Y del Memorandum N° 9700-226-528; emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se evidencia que el imputado registra entradas policiales, evidenciando así no poseer una conducta predelictual. Todas estas actuaciones adminiculadas entre si, hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del delito precalificado, por cuanto existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción que así lo acreditan.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad, y por la conducta predelictual del imputado, ya que como bien se desprende de las actuaciones, el mismo registra prontuario policial. Así mismo, es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR venezolano, de estado civil casado, Cedula de Identidad Nº 14.855.718, fecha de nacimiento 29-07-79, de 29 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Maria Salazar y Cruz Rojas, y domiciliado en canchunchú viejo vía la Cantera, a una cuadra de un venta de agua, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. En este momento solicitó la palabra el imputado y expone: solicito sea recluido mejor en la Comandancia de policías ya que tengo problemas y tema por mi vida en el internado. Acto seguido la Juez expone: a los fines de garantizar el derecho constitucional a la vida se acuerda el cambio de reclusión a la comandancia de policía de esta ciudad. Ofíciese, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los tramites necesarios para la Reproducción fotostáticas de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
La Juez Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Vásquez