REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001058
ASUNTO: RP11-P-2009-001058


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Celebrada como ha sido, en fecha nueve (09) de mayo de 2009, siendo las 1:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Vásquez a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Luís Beltrán Rivero. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado, Luís Beltrán Rivero, quién manifiesta que nombra al Abg. Gustavo Bermúdez, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 3423870, con inpreabogado 61.154, quien en este mismo acto presta juramento de ley, jurando cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Luís Beltrán Rivero, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° ° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas , previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Dixón Maneiro Maneiro. asimismo solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. Solicito copias simples, es todo. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser Luís Beltrán Rivero, venezolano, de estado civil casado, de 72 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 779079, de profesión u oficio jubilado, hijo de Luís Rivero y Concepción Bastardo y domiciliado en Urbanización Banco obrero, vereda manzanares, N° 95, Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre; expone: me acojo precepto constitucional” es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada; quien expone: No me opongo a la solicitud del Ministerio Público y solicito copias simples del acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, en contra del ciudadano Luís Beltrán Rivero, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de Dixón Victorino Maneiro; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa privada que se adhiere a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08-05/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, como lo son 1) informe del accidente de tránsito mediante la cual el funcionario actuante deja constancia que en fecha 08-05-2009 ocurrió un accidente por colisión entre vehículos con lesionados, cursantes a los folios 3 y 4 del asunto, 2) del acta policial de fecha 08-05-2009, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursantes a los folios 5 y 6 del asunto. Actuaciones estas, que hacen presumir que el imputado Luís Beltrán Rivero es autor o participe del delito imputado y precalificado por el Ministerio Público, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por seis meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre.. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUÍS BELTRÁN RIVERO, venezolano, de estado civil casado, de 72 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 779079, de profesión u oficio jubilado, hijo de Luís Rivero y Concepción Bastardo y domiciliado en Urbanización Banco obrero, vereda manzanares, N° 95, Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre durante el lapso de seis (06) meses; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de Dixón Maneiro. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de policía de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre, informándole sobre el régimen de presentaciones. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Jueza Quinto de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Vásquez Farias