CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000332
ASUNTO: RP11-P-2009-000332
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
y ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Realizada la Audiencia el día seis (06) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-000332, en contra de los imputados: Jean Carlos Gonzáles Ugas, Rommer David Barcenas Millán, Yaquelin José Astudillo Ugas y Mariannys Vanessa Marcano, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; asistidos en este acto por el Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos: Yaquelin José Astudillo Ugas, Mariannys Vanessa Marcano Cedeño, Jean Carlos González Ugas y Rommer David Barcenas Millán, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, previstos y sancionados en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-02-2009, ( se deja constancia que la Fiscal narró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los que motivan su acusación). Así mismo, ratifica todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados Yaquelin José Astudillo Ugas, Mariannys Vanessa Marcano Cedeño, Jean Carlos González Ugas y Rommer David Barcenas Millán, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, y solicito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61, 69, 67 de la Ley Especial de Drogas, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público consigno oficio N° FD-SUC-0262-09, de fecha 16 de Abril de 2009, constante de un folio útil. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de estos como: Yaquelin José Astudillo Ugas, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.635.564, nacida en fecha 12-01-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de Antonia María Ugas y José Gerardo Astudillo, y domiciliada en el Barrio La Lagunita, Calle El Márquez, Casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba en mi casa y me encontraba durmiendo y me desperté y fui hacia el frente, vi a un PTJ y lo salude, y el me dijo que era una Orden de Allanamiento, yo le dije que estaba bien, y ellos entraron sacaron a mi hermano de la sala de mi casa, y sacaron a Rommer y los dejaron allí, después yo fui con el Comisario Millán hacia el final de mi casa y el me pregunto que de quien era el cuarto que estaba abierto, el me pregunto que de quien era el otro cuarto, y yo le dije que de mi hermano, después nos vinimos hacia el frente y buscaron a unos testigos y comenzaron a revisar la casa, que fue donde encontraron eso, yo vivía en Margarita, yo no sabia nada de eso, yo fui aceptada en Margarita, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Segunda de ellos, y procedió a identificarse como: Mariannys Vanesa Marcano Cedeño , venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 17.408.663, nacida en fecha 06-06-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de Marianela Coromoto Marcano Cedeño y Víctor Díaz, y domiciliada en el Barrio La Lagunita, Calle El Márquez, Casa N° 13, Cerca de la bodega de la Señora Cira, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo lo quiero decir es que yo no sabia que esa droga era de Jean Carlos González, yo estaba acabando de pararme y llegaron unos PTJ, y se le abrió la puerta y dijeron que era una Orden de Allanamiento, revisaron a los muchachos y los mandaron a sentarse, fueron a la habitación de arriba y después cuando ellos bajaron de la parte de arriba bajaron con la pistola, y con una bolsa con unos envoltorios de periódicos, y con respecto a lo que dice la Doctora es que el esta admitiendo sus hechos, pero ella que esta estudiando que le den su Medida Cautelar. Ya ella tiene que ir a la Universidad, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Rommer David Barcenas Millán, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.789.294, nacido en fecha 02-09-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ronald Barcenas y Cruz María de Barcenas, y domiciliado en el Barrio La Lagunita, Calle El Taparo, Casa S/N, al lado del taller de latonería de Toñito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo tengo unas firmas de toda la comunidad que yo no soy vendedor de droga, yo tenia 5 minutos de haber llegado allí a buscar al joven Jean Carlos para venirnos a presentar, yo no tengo nada que ver con eso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Cuarto de ellos, y procedió a identificarse como: Jean Carlos González Ugas, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.315.156, nacido en fecha 30-01-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonia Ugas y Douglas González, y domiciliado en el Barrio La Lagunita, Calle El Márquez, Casa N° 13, cerca de la Bodega de Maricarmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Respecto a la Droga yo le quiero decir que esa droga es mía, mi hermana fue la que salio y le abrió la puerta a los PTJ, y mi mujer no sabia nada por que yo tenia eso guardado, y respeto a Rommer, el siempre me iba a buscar para venir a presentarnos, ellos no sabían nada de que yo tenia eso guardado allí, respecto a la pistola como mi mamá tiene un restaurante en la orilla de la playa, a lo mejor era de mi hermano que mataron, y mi mamá lo guardo, esa droga es mía, ellos no tienen nada que ver con eso, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien alego: Tal y como se desprende de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, no es menos cierto que estamos ante un delito que es perseguido de oficio y que si se quiere es un delito de lesa humanidad, pero este Tribunal para no irnos a Juicio a solicitado la declaración de cada uno de los imputados en esta causa, lográndose con ello de que es cierto de que hay una persona responsable del delito del ocultamiento de esa droga, y esa persona en esta misma sala ha manifestado como lo ha hecho desde el primer momento de que esa droga era de él para su consumo, pero que sin embargo es cierto que excede en la cantidad para el consumo, debería ser otro tipo de delito, ante todo esto ha quedado claro la Experticia Química o Botánica realizada por el C.I.C.P.C., que arrojo una cantidad de 217 gramos con 470 miligramos de Marihuana, aunado a todo esto y lo manifestado por el joven Jean Carlos González Ugas, quien ha admitido los hechos, y se ha responsabilizado de este delito, mas la visita domiciliaria que realizara los funcionarios del C.I.C.P.C., a la casa de habitación, queda planamente demostrado la inocencia de las dos jóvenes aquí presentes ya identificadas, al igual que Rommer, quien para el momento se encontraban en la misma casa solicitándole a Jean Carlos para venir al Circuito Judicial Penal, ya que tenían régimen de presentación, es por eso que solicito al Tribunal con todo respecto se le conceda Medida Cautelar a las dos Jóvenes, mas al Joven Rommer, y con respecto al Joven Jean Carlos Ugas, que sea el mismo Tribunal que tome las medidas que considere pertinente, y esta solicitud se la hago con respecto a la joven Yaquelin, ya que aparte de su inocencia, se le esta cercenando el derecho a la Educación, es por eso que le hago esa solicitud, ratificando que ya Jean Carlos manifestó a viva voz que el es el propietario de esa droga, y los demás no tienen conocimiento de eso, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchadas las declaraciones de los imputados y los alegatos del Defensor Privado; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas y los ciudadanos Yaquelin José Astudillo Ugas, Mariannys Vanessa Marcano Cedeño, Jean Carlos González Ugas y Rommer David Barcenas Millán, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9°, ejusdem. Así mismo, y en lo que respecta a la ciudadana Yaquelin José Astudillo Ugas, este Tribunal considera procedente como lo solicitara el Defensor Privado y teniendo en cuenta que la Representación Fiscal no hizo ninguna oposición al respecto, revisar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre esta ciudadana, por lo tanto se sustituye dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Jean Carlos González Ugas, ya identificado, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado Rommer David Barcenas Millán, ya identificado, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada Mariannys Vanessa Marcano Cedeño, ya identificada, quien expuso: No quiero admitir los hechos, y me voy a Juicio Oral y Público, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada Yaquelin José Astudillo Ugas, ya identificada, quien expuso: No quiero admitir los hechos, y me voy a Juicio Oral y Público, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado; quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados Jean Carlos González Ugas y Rommer David Barcenas Millán, solicitaron la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse Jean Carlos González Ugas y Rommer David Barcenas Millán, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos Jean Carlos González Ugas y Rommer David Barcenas Millán, la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, previstos y sancionados en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de siete (07) años de prisión; y el artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como estamos en presencia de un concurso de delitos, es necesario aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Sustantivo Penal, es decir, aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en consecuencia una vez aplicada la debida operación matemática, la pena en principio a imponer a estos imputados sería de nueve (09) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer será de seis (06) años de prisión, más las accesorias de Ley. Manteniéndose la Medida Privativa de Libertad que recae sobre los mismos. Así mismo, visto que las imputadas Yaquelin José Astudillo Ugas y Mariannys Vanessa Marcano Cedeño, manifestaron a viva voz no admitir los hechos, es por lo que este Juzgador Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de las misma por los delitos antes imputados, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien aquí decide, tomando en consideración la solicitud hecha por el Defensor Privado con respecto a la ciudadana Yaquelin José Astudillo Ugas, este Juzgador en vista de lo que se pueda observar en las actas procesales es procedente revisar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la misma, y por lo tanto se sustituye dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de dicha ciudadana, en virtud de su corta edad, y su condición de estudiante, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para así garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Juicio correspondiente decida al respecto; con respecto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, sobre la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, se Acuerda la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61, 69, 67 de la Ley Especial de Drogas, por lo tanto se Ordena poner a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA), los cuatro (04) teléfonos celulares que se incautaron al momento de efectuar el Allanamiento, que dio inicio a este proceso, los cuales están debidamente identificados en autos, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público consigno oficio N° FD-SUC-0262-09, de fecha 16 de Abril de 2009, donde hizo entrega de uno de los teléfonos celulares incautados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: a los ciudadanos: Jean Carlos González Ugas, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.315.156, nacido en fecha 30-01-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonia Ugas y Douglas González, y domiciliado en el Barrio La Lagunita, Calle El Márquez, Casa N° 13, cerca de la Bodega de Mary Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Rommer David Barcenas Millán, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.789.294, nacido en fecha 02-09-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ronald Barcenas y Cruz María de Barcenas, y domiciliado en el Barrio La Lagunita, Calle El Taparo, Casa S/N, al lado del taller de latonería de Toñito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha recaen sobre los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena como sitio de reclusión de los ciudadanos condenados el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda como pena accesoria de los delitos imputados, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a los previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Visto que las imputadas manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a las ciudadanas Mariannys Vanesa Marcano Cedeño, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 17.408.663, nacida en fecha 06-06-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de Marianela Coromoto Marcano Cedeño y Víctor Díaz, y domiciliada en el Barrio La Lagunita, Calle El Márquez, Casa N° 13, Cerca de la bodega de la Señora Cira, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Yaquelin José Astudillo Ugas, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.635.564, nacida en fecha 12-01-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de Antonia María Ugas y José Gerardo Astudillo, y domiciliada en el Barrio La Lagunita, Calle El Márquez, Casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que hasta la fecha recaen sobre la acusada Mariannys Vanesa Marcano Cedeño, y se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de dicha ciudadana Yaquelin José Astudillo Ugas, en virtud de su corta edad, y su condición de estudiante, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Juicio decida al respecto. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, y remitirla junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a nombre de la ciudadana Yaquelin José Astudillo Ugas, regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesta a la acusada. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y junto remítase boleta de ingreso al Internado Judicial de esta ciudad, de los ciudadanos Jean Carlos González Ugas y Rommer David Barcenas Millán. Se instruye a la Secretaria a los fines de que realice la correspondiente contingencia de la causa, y Remita por medio de Cuaderno Separado Copias Certificadas de la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución, y los originales de la misma al Tribunal de Juicio Correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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