REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000963
ASUNTO: RP11-P-2009-000963



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día cuatro (04) de Mayo del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputados, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000963, seguida a los imputado Pedro José Sucre Rodríguez y Félix Antonio Yance Guerra, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Romano Jesús Enrique Bachis Martínez, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Acto seguido, se dio inicio al acto, se explico el motivo de la Audiencia, y se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; presento en este acto los Imputados Pedro José Sucre Rodríguez y Félix Antonio Yance Guerra, para quien solicito oír a los mismos de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el Primero de ellos, ser y llamarse: Pedro José Sucre Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.689, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 21-08-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Marino Mercante y Estudiante, hijo de Pedro Sucre y Damelis Rodríguez, y domiciliado en Calle Peralta, Casa Nº 82, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Eso paso el 01-05-2009, como a las 02:30 p.m., venia yo en mi moto por mi derecha, en eso que vengo con mi moto se atraviesa un camión y chocamos, cuando chocamos caí yo lejos, y me raspe todo, en eso me paro y estoy buscando la moto que quedo metida debajo del carro, y yo le digo al señor que me pague la moto, y el me dijo que no y tuvimos unas palabras allí, yo lo que quería era que me pagara la moto, llego un fiscal e hizo un croquis y nos dijo que fuéramos a Inspectoría y cuando estamos allá, me dice el funcionario que yo estoy multado por Quinientos Mil Bolívares por que no tenia casco ni licencia, y en eso yo hable con el señor por que yo no tengo ni para pagar un refresco, y yo le dije que como podía hacer el para ayudarme y el me dijo que me podía dar una ayuda de Quinientos para pagarme, y aparte me estaban cobrando 200 mas, y en eso el señor me dijo que pasara como a las 05:30 por una farmacia que es la Farmacia SASS, eso era como a las 04:00 de la tarde yo estaba en la casa limpiándome las heridas, y como a las 05:00 yo llame a un amigo que es Félix Yance, y yo le dije que por favor me llevara, y él me dijo que me pasaba buscando por allá, cuando yo me monto con él en su moto, y vemos al señor que estaba parado por la farmacia que se estaba tomando una cerveza, nosotros nos estacionamos cuando él se estaciono, yo me baje y cuando el se bajo de la moto salieron dos PTJ de un carro y unos policías y estaban un montón de policías, y nos apuntaron y nos dejaron detenidos, y nos llevaron para el comando, y el policía me dijo que el señor fue para allá a buscar un resguardo porque como no era de allá, estaba asustado, y que ellos fueron para allá porque ellos vieron eso como una extorsión, y yo no recibí ninguna plata, yo nunca había tenido ningún problema con nadie ni con ese señor, todo adolorido y ya llevo tres noches sin dormir, y eso fue todo por eso estoy aquí, es todo. En este estado, pregunta el Fiscal: ¿El Señor Yance Félix estaba con usted cuando ocurrió el accidente? R.- No, yo andaba solo; ¿Cuándo usted acuerda lo del dinero con el señor Romano Jesús Bachis estaba presente el ciudadano Félix Antonio? R.- No, el no estaba allí, no solo estaba la gente que estaba por allí; ¿Usted solo le pidió la cola a su amigo para ir a buscar el dinero? R.- Si el estaba en su casa y yo le pedí el favor de que me llevara para el centro. Es todo. En este estado, pregunta el Defensor Privado: ¿Tu sabias de donde era el señor? R.- No; ¿Cuando tú le pediste el dinero como fue? R.- Eso se lo pedí en transito que el me dijo que me podía ayudar con los 500 Bolívares. Es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Félix Antonio Yance Guerra, quien es venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.473, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha: 31-07-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Navegación, hijo de Nairobis María Guerra y Vicente Faustino Yance, y domiciliado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 2, Casa Nº 06, en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El caballero aquí como a eso de las 05:00 y pico me llama para ver si le podía hacer el favor de llevarlo al centro para que le hicieran entrega de una plata con un señor que tenia un accidente, y nosotros llegamos por donde esta la farmacia SASS y donde esta la licorería, que era donde iba hacer la entrega yo inocente de todo, el me dice que me detenga que el señor estaba allí, él se baja y en eso que yo me estoy bajando se están bajando dos PTJ de un carro de color azul, y le pegaron las esposas al señor aquí presente, y me revisan y me piden que le entregue la llaves de mi moto, y yo les decía que no, y cuando nos vamos para el comando se monto un policía conmigo, yo no me deje que se llevaran la moto por que es de mi propiedad, en el comando yo le pregunte que por que nos detenían, y ellos nos dicen que por un supuesto caso de extorsión, por que el señor llego a poner una denuncia, y pidió una ayuda en la PTJ, que le prestan la colaboración, en mi presencia no le dieron ninguna plata al amigo aquí, yo desconozco lo que sucedió en el accidente, el señor se tiraron con esa plata y los PTJ, se la sacaron al señor del bolsillo, y de allí es cuando nos enteramos, en el registro de la PTJ, allí fue que nos enteramos, y al momento de la detención deberían hacerle saber a los ciudadanos el motivo de la aprehensión, y sin embargo fue en la PTJ donde nos enteramos, eso es todo lo que les puedo decir, el funcionario Peinado me dijo que el me conocía a mi. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal ni el Defensor Privado, desearon formular preguntas al Imputado. Seguidamente, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: Oída la declaración de los Imputados y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; presento en este acto a los Imputados Pedro José Sucre Rodríguez y Félix Antonio Yance Guerra, para quienes solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Pedro José Sucre Rodríguez y Félix Antonio Yance Guerra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-05-2009. Igualmente existe peligro de fuga por la posible sanción a imponer, y en virtud del delito imputado y así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pudiera influir para que la víctima, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, y por la magnitud del daño causado, ya que atentan contra la psiquis de las personas, todo de conformidad con los artículos 251 ordinales 2º y 3º, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal (Se deja constancia que el fiscal narro todas y cada uno de los elementos de convicción en la cual sustenta su petición, así como hizo una narración de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos). Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Romano Jesús Enrique Bachis Martínez; en tal sentido se encuentra configurado plenamente el delito de Extorsión. Y solicito copia simple de la presente acta que se levanta al efecto, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien alego: Esta Defensa solicita la desestimación de la solicitud de la Representación Fiscal, por que si bien es cierto de que ellos tienen en que fundamentarse en base a las actas policías, así mismo yo tengo que tomar entonces las exposiciones hechas por mis defendidos, si vamos a la Flagrancia ciudadano Juez ella seria en el acto de recibir el dinero y mis defendidos manifestaron que ellos llegaron al lugar y a penas sin bajarse de la moto fueron detenidos por unos PTJ, ni siquiera tuvieron la delicadeza de que mis defendidos tuvieron contacto con la supuesta victima, lo que quiere decir que al no haber contacto ni en el radio de tres metros, por lo tanto no hubo contacto, por lo tanto para esta defensa no hay flagrancia, lo que si hay para esta defensa es una complicidad, para los PTJ, y solicito copias certificadas de la presente causa, por que el hecho se inicia a través de un accidente, por lo que el croquis del accidente reposa en el expediente, y si cometió falta mi defendido Pedro Sucre fueron en dos momentos 1. Por el nerviosismo de la rotura de la moto para que se le pagaran sus daños, y 2.- En el desconocimiento de la Ley, para llegar a un acuerdo en un Tribunal de Transito, inicialmente yo no soy el abogado que esta en contado con ellos pero de haber sido yo les hubiese manifestado que desistiera de la acción de ir a un determinado lugar a retirar ningún dinero por que el no sabia la trampa que le estaban montando, yo le hubiese dicho que esperara que le consignara a través de la Comandancia o a través de un Tribunal de Municipio, que hubiese sido la manera mas sana, retomando nuevamente las exposiciones de mis defendidos los dos manifiestan que el señor dijo que por no ser del lugar y por un resguardo personal a su “integridad física”, era que solicitaban que lo acompañarán los PTJ, a una pregunta que le hice a mi defendido Sucre, yo que le pregunte que si el señor no era de allí y dijo que no, y a la segunda pregunta que si de alguna forma le había hecho presión para que le entregara el dinero y mi defendido manifestó que no, la Representación Fiscal tiene el derecho de dudar de mis defendidos pero esta Defensa tiene el derecho de desconfiar tanto de la victima como de los cuerpos policiales y entre dudas y dudas hay un principio, y es el de el beneficio de la duda favorece al reo, por lo que esta Defensa si considera o si se considera que es un delito reclamar la indemnización al daño de un mueble o inmueble propio esta bien lejos de ser una extorsión, por lo de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco la presunción de inocencia con todo su contenido intrínsico del artículo, así mismo invoco el artículo 9 ejusdem, en cuanto a la afirmación de libertad así mismo invoco el artículo 10 al respeto a la dignidad humana, tales invocaciones las hago a objeto de establecer el presidium para solicitar un cambio de calificación de delito ya que para esta Defensa no existe extorsión por que ninguno de los testigos de la Representaron Fiscal e incluso la PTJ y la policía, son testigos presénciales de que mis defendidos le haya manifestado algún acto de violencia o de amenaza para el pago oportunamente ofreció, así mismo ciudadano Juez solicito de conformidad con el artículo 44 Constitucional, la continuación del debido proceso pero mis defendidos en libertad por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias certificadas, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esa misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra de los imputados Pedro José Sucre Rodríguez y Félix Antonio Yance Guerra, quienes se encuentran asistidos por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus defendidos; en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Romano Jesús Enrique Bachis Martínez, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 01-05-2009, como se puede evidenciar de la Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia funcionario Agente Orangel Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, sobre la comisión de un delito Contra la Propiedad, cursante al folio uno (01). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Pedro José Sucre Rodríguez y Félix Antonio Yance Guerra, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Cursante al folio dos (02) Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-2009, suscrita por el Agente Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Cursante al folio cuatro (04) Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 001, de fecha 01-05-2009, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Guillermo Peinado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio cinco (05) Acta de Inspección Criminalística N° 002, de fecha 01-05-2009, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Guillermo Peinado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio ocho (08) Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 01-05-2009, suscrita por los funcionarios Guillermo Peinado y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio catorce (14) Reconocimiento Legal N° 001, de fecha 01-05-2009, suscrito por el funcionario Guillermo Peinado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio dieciséis (16) Memorandum N° 9700-184-002, de fecha 01 -05-2009, donde aparece que el imputado Pedro José Sucre Rodríguez No Registra Antecedentes Policiales, y el imputado Félix Antonio Yance Guerra, Registra Antecedentes Policiales. Cursante al folio diecisiete (17); Acta de Entrevista de la Victima ciudadano Romano Jesús Enrique Bachis Martínez, de fecha 01-05-2009. Cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19); Actas de Entrevistas de los ciudadanos Francisco Antonio Franco Arrieta y Daniel Celestino Márquez Castillo, de fecha 01-05-2009. Cursante al folio veintidós (22) Acta de Investigaciones Penales, de fecha 01-05-2009, suscrita por el Agente I Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuyas acción no está prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad; ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, como la magnitud del daño causado; así mismo, quien decide considera que los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, no pueden tomarse en consideración, debido a que solo se basa en las declaraciones rendidas por sus defendidos en sala, además se considera que en la perpetración del hecho punible imputado, se presume que existió la violencia, como lo manifiesta la propia victima existió la amenaza, la violencia, en su contra, vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Pedro José Sucre Rodríguez y Félix Antonio Yance Guerra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda Desestimada la solicitud del Defensor Privado en cuanto a concederle a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; así mismo se niega el cambio de calificación solicitado por la Defensa, por todos los razonamientos de hecho y derechos anteriormente expuestos, ya que se según se desprende de las actas procesales que efectivamente la aprehensión se hace luego que los imputados recibieran la cantidad de dinero que le entrego la victima, igualmente se declara sin lugar la solicitud de desestimación realizada por la Defensa Privada, porque se considera que no tiene ningún basamento legal y solo la presunción de la verdad como ocurrieron los hechos declarada por los mismos imputados. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Pedro José Sucre Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.689, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 21-08-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Marino Mercante y Estudiante, hijo de Pedro Sucre y Damelis Rodríguez, y domiciliado en Calle Peralta, Casa Nº 82, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Félix Antonio Yance Guerra, quien es venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.473, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha: 31-07-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Navegación, hijo de Nairobis María Guerra y Vicente Faustino Yance, y domiciliado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 2, Casa Nº 06, en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Romano Jesús Enrique Bachis Martínez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo se acuerda como sitio de reclusión, para los referidos imputados la Comandancia de Policía de esta ciudad, ello en virtud de que los imputados manifestaron en esta sala tener enemistad con unos internos del Internado Judicial de esta Ciudad, lo que pondría en peligro su integridad física, y como lo solicitara el Defensor Privado y a la cual no se opuso el Representante del Ministerio Público, y que le sean garantizados los Derechos Humanos de los referidos imputados. Así mismo vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos, este Tribunal niega la misma en virtud de considerar este Juzgador que no se encuentran ajustada a derecho, se Niega el cambio de calificación solicitado por la Defensa, por todos los razonamientos de hecho y derechos anteriormente expuestos, igualmente se declara sin lugar la solicitud de desestimación realizada por la Defensa Privada. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.