REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000968
ASUNTO: RP11-P-2009-000968



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día tres (03) de Mayo del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputados, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000968, seguida a los imputado Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emilys Vidarys Pérez Díaz, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, se dio inicio al acto, se explico el motivo de la Audiencia, y se le concedió la palabra a la el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso las circunstancias y elementos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Ley, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, ampliamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3; 251 numerales 1° y 2°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima Emilys Vidarys Pérez Díaz. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto en el delito imputado la pena es igual o superior a 10 años, al igual existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3; 251 numerales 1° y 2°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el Primero de ellos, ser y llamarse: Rafael Saúl Pinto Subero, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.737.038, nacido en fecha 17-03-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Rafael Pinto y Eglis Subero, y domiciliado en la Calle Ecuador, frente a la casa N° 110, casa pintada de verde con Santamaría, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Lo que paso fue, que estábamos en la casa del muchacho que salio, tomándonos unos tragos de Chimeneau, y salimos a comprar pollo y cuando llegamos a la esquina del Cada iba pasando la muchacha y un chamo, y nosotros lo saludamos y como íbamos rascado, lo saludamos y a ellos se les cayó un teléfono y unos lente y nosotros lo recogimos y cuando la policía nos registró nos encontró a mi el teléfono de marca Alcatel, Negro con Gris, después nos montaron en la patrulla y nos dejaron, es todo. Acto seguido, es llamado a declarar al Segundo de los imputados, y a tal efecto se identifico como imputado: Jesús Aníbal Villarroel Sosa, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.740, nacido en fecha 23-03-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Cesar Augusto Villarroel y Santa Josefina Torres, y domiciliado en Calle Ecuador, Casa N° 110, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Estábamos al frente de casa de mi abuela, tomando Chimeneau, en eso fuimos a comprar dos cuartos de pollo, y cuando íbamos llegando a la esquina del Cada, venía pasando una pareja, y nosotros los saludamos y ellos se asuntaron y salieron corriendo, y se les cayó el teléfono y los lentes, y como a 20 pasos nos agarró la policía y nos quitaron el teléfono, diciendo que donde estaba la pistola, sin nosotros saber nada, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal y ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito se decrete Libertad sin Restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad de mis representado, ello por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa no emana plurales elementos de convicción para considerar demostrado que mis representados mediante el uso de arma de fuego le hayan sustraído a la ciudadana Emilys Vidarys Pérez Díaz, el teléfono y los lentes denunciado por ella, Como puede evidenciarse, dichos bienes no fueron sustraído por mis defendidos mediante el uso de violencia, utilizando como medio de comisión un arma de fuego. Tal circunstancia no se encuentra acreditada en las actas de la presente causa, por ello, en ningún caso puede concluirse que está satisfecha la exigencia prevista en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en el presente caso. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la Defensa, solicito decrete Medida Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 8° ejusdem, es decir, Libertad Condicional Bajo Fianza, de posible cumplimiento por mis representados, o por las personas que estos designen, fundamento la pretensión, es la identificación plena del domicilio de mis defendidos en las actas que conforman la presente causa. Segundo: La ausencia de registro policial de los imputados. Tercero: El asiento de los intereses de mis defendidos se encuentran en la jurisdicción del Tribunal. Cuarto: Contrario a lo afirmado por el accionante, no se encuentra acreditada en el presente caso, la circunstancia calificante prevista en el artículo 458 del Código Penal. Quinto: La constitución de fianza de posible cumplimento, sin duda alguna garantizarían las resultas del proceso. Solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, del acta que se levante al respecto y del auto que resuelva lo solicitado, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esa misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra de los imputados Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, quienes se encuentran asistidos por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, a favor de sus defendidos; en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima Emilys Vidarys Pérez Díaz, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 01-05-2009, como se puede evidenciar del Oficio N° 325-09, emanado de la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se participa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, sobre la comisión de un delito Contra la Propiedad, cursante al folio uno (01). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Cursante al folio tres (03) Acta Policial, de fecha 01-05-2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal 3.1 Bermúdez, Departamento de Atención a la Victima, Región Policial N° 03, en la que el funcionario Cabo Segundo (IAPES) Pedro Ramón Márquez Moreno, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Cursante al folio diez (10); Acta de Entrevista de la Victima, de fecha 01-05-2009, suscrita por la victima ciudadana Emilys Vidarys Pérez Díaz. Cursante al folio once (11) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2009, suscrita por el Agente José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio doce (12) Acta de Inspección Técnica N° 725, de fecha 02-05-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y José Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio trece (13) Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 02-05-2009, suscrita por los funcionarios Ysauro Viñoles y José Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio catorce (14) Reconocimiento Legal N° 163, de fecha 02-05-2009, suscrito por los funcionarios Luís Noriega y Douglas Bello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio quince (15) Memorandum N° 9700-226-507, de fecha 02 -05-2009, donde aparece que los imputados No Presentan Registros Policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuyas acción no está prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad; ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena superior a diez (10) años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; así mismo, quien decide considera que los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, no pueden tomarse en consideración, debido a que solo se basa en las declaraciones rendidas por sus defendidos en sala, además se considera que en la perpetración del hecho punible imputado, se presume que existió la violencia, y es necesario dejar constancia que el hecho se produce en horas de la noche, por estos dos ciudadanos, en contra de una mujer, como lo manifiesta la propia victima existió la amenaza, la violencia, en su contra, diciéndole que si no le daba todo lo que ella tenía le iba a dar un tiro, procediendo estos dos ciudadanos a despojar a esta ciudadana de los objetos denunciados por esta; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda Desestimada la solicitud del Defensor Público en cuanto a concederle a sus defendidos una Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Rafael Saúl Pinto Subero, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.737.038, nacido en fecha 17-03-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Rafael Pinto y Eglis Subero, y domiciliado en la Calle Ecuador, frente a la casa N° 110, casa pintada de verde con Santamaría, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.740, nacido en fecha 23-03-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Cesar Augusto Villarroel y Santa Josefina Torres, y domiciliado en Calle Ecuador, Casa N° 110, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima Emilys Vidarys Pérez Díaz; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo se acuerda como sitio de reclusión, para los referidos imputados el Internado Judicial de esta ciudad, y que le sean garantizados los Derechos Humanos de los referidos imputados. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.