REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000967
ASUNTO: RP11-P-2009-000967
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Douglas Bladimir Mata, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marizol Del Valle Guzmán Reyes, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado Douglas Bladimir Mata, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marizol Del Valle Guzmán Reyes. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo establecido en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y sean confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, para la protección de la victima. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial, en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Douglas Bladimir Mata, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 15.244.937, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, de 30 años de edad, hijo de Carmen Luz Mata y padre desconocido, y residenciado en el Sector 05 de Julio, Segunda Entrada, Casa S/N, al lado del Cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y en Guasgualito, Casa S/N, al lado del parque, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, quien alego: Esta Defensa se opone a la solicitud hecha por el representante fiscal y solicita se le acuerde su Libertad sin Restricciones, por cuanto de las actas no se desprende plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, solicito copia simple de las actas que conforman el presente asunto, así como del acta que se levante al respecto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo argumentado por el Defensor Público, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-05-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Douglas Bladimir Mata, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 02-05-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Santiago Ramos, adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Arismendi, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cuatro (04) Acta de Entrevista-Denuncia, de fecha 02-05-2009, rendida por la victima Marizol Del Valle Guzmán Reyes. Cursante al folio seis (06) Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 02-05-2009. Cursante al folio nueve (09) Constancia Médica, de fecha 02-05-2009, a nombre de la victima Marizol Guzmán, suscrita por el Dr. Gabriel Sifontes, adscrito al Hospital de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Cursante al folio catorce (14) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2009, suscrita por el funcionario Agente José Ramírez, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio quince (15) Memorandum N° 9700-226-506, de fecha 02-05-2009, donde se deja constancia que el imputado Presenta Registros Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Policial del Municipio Arismendi, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, y estudio de la victima; y Tercero: se prohíbe al Ciudadano Douglas Bladimir Mata, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por el Defensor Público a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Douglas Bladimir Mata, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 15.244.937, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, de 30 años de edad, hijo de Carmen Luz Mata y padre desconocido, y residenciado en el Sector 05 de Julio, Segunda Entrada, Casa S/N, al lado del Cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y en Guasgualito, Casa S/N, al lado del parque, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marizol Del Valle Guzmán Reyes, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Policial del Municipio Arismendi, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, y estudio de la victima; y Tercero: se prohíbe al Ciudadano Douglas Bladimir Mata, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo junto Boleta de Libertad del imputado en autos. Ofíciese al Comandante de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, informando con respecto a las presentaciones del imputado antes mencionado, quien deberá participar a éste Tribunal con respecto al cumplimiento de las presentaciones del mismo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz.
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