REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000966
ASUNTO: RP11-P-2009-000966
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día tres (03) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Gilberto Rafael Salazar Moya, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Gilberto Rafael Salazar Moya, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa considera este Representante del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es solicitar la aplicación de de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Gilberto Rafael Salazar Moya, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a todos los elementos que se encuentran presentes en esta Causa, lo cual hace presumir al Ministerio Público, que efectivamente existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado Gilberto Rafael Salazar Moya, en la comisión del hecho punible que hoy se le imputa, por tanto solicito se decrete la fragancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 ejusdem, y se me expidan copias simples del acta que se levanta al efecto hoy, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Gilberto Rafael Salazar Moya, venezolano, natural de Carúpano, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.982, de profesión u oficio Estudiante de la Misión Sucre Educación, nacido en fecha 03-02-1990, hijo de Gustavo Salazar y María Moya, residenciado en Hato Romar, Manzana B, Casa N° B-29, Vía El Pujo, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Antes del día viernes, yo tuve problemas con el funcionario Reyes en los días de Carnaval, entonces el día vienes yo estaba tomando Diplomático, pase por la calle donde vive el funcionario frente a la cancha en El Pujo, Hato Romar III, salio el señor, debe ser por lo tomado que estaba que lo llame, me dijo que era un falta de respeto, abusivo, tuvimos Intercambiando palabras agresiva, el trato de meterse dentro de su casa, y yo le puse la mano en el hombro, y le dije que si el era hombre que yo también, el señor dijo que me fuera de su casa antes que llamara a la policía, llame que esa es su defensa le dije, el llamo, yo le dije que no se preocupara que yo me iba a ir, en pocos minutos me fui y seguí con un amigo que estaba tomando, luego de eso que iba bajando llegaron unos motorizados en una patrulla, me dieron la voz de alto, me detuve, pararon la patrulla en frente de mi me pegaron, me empujaron agresivamente y me requisaron, no me consiguieron nada, no me pidieron cédula, y me montaron en la patrulla de manera agresiva, me zumbaron en la patrulla, me partieron la piel en el hombro derecho, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la Libertad sin Restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad de mi defendido, solicito de igual forma ordene practicar al imputado Evaluación Médico Forense, que se aperture además la correspondiente investigación penal, por las agresiones y lesiones sufridas por el imputado, que resultan evidentes, como quiera de la denuncia que hace mi defendido sobre las lesiones causadas, se realizaron con motivo del procedimiento que conllevo a su detención, solicito que la investigación se lleve conjuntamente con la presente investigación , en razón de la conexidad de los hechos investigados, solicito me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto y el auto que resuelva la petición de las partes, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-05-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Gilberto Rafael Salazar Moya, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 01-05-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) George Reyes, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez 3.1, Departamento de Atención a la Victima, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio nueve (09), Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2009, suscrita por el funcionario Agente José Ramírez, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio diez (10) Memorandum N° 9700-226-509, de fecha 02-05-2009, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Entrada Policial. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, donde el Defensor Público se opuso a dicha solicitud, y solicito la Libertad sin Restricciones de su defendido. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado Gilberto Rafael Salazar Moya, por lo que el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. En consecuencia Se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por el Defensor Público para su defendido. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público, a que le sea practicado al ciudadano Gilberto Rafael Salazar Moya, Evaluación Médico Forense, en virtud de lo manifestado por el mismo en la presente Audiencia; y se inicie la respectiva averiguación penal en cuanto a las presuntas lesiones sufridas por el imputado en el procedimiento que dio inicio a la presente averiguación. Así mismo se acuerda Copia debidamente certificada por secretaria, de la presente acta, para ser remitida a la Fiscalia del Ministerio Público de Guardia, para que de inicio a la Averiguación antes señalada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Gilberto Rafael Salazar Moya, venezolano, natural de Carúpano, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.982, de profesión u oficio Estudiante de la Misión Sucre Educación, nacido en fecha 03-02-1990, hijo de Gustavo Salazar y María Moya, residenciado en Hato Romar, Manzana B, Casa N° B-29, Vía El Pujo, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Regístrese en el sistema de Información JURIS 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público, a que le sea practicado al ciudadano Gilberto Rafael Salazar Moya, Evaluación Médico Forense, en virtud de lo manifestado por el mismo en la presente Audiencia; y se inicie la respectiva averiguación penal en cuanto a las presuntas lesiones sufridas por el imputado en el procedimiento que dio inicio a la presente averiguación. Así mismo se acuerda Copia debidamente certificada por Secretaria, de la presente acta, para ser remitida a la Fiscalia del Ministerio Público de Guardia, para que de inicio a la Averiguación antes señalada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comisaría de Policía de esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz.
|