CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000965
ASUNTO: RP11-P-2009-000965
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Jean Carlos Alberto Salazar Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Jean Carlos Alberto Salazar Rodríguez, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, considera este Representante del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es solicitar la aplicación de de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Jean Carlos Alberto Salazar Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a todos los elementos que se encuentran presentes en esta Causa, lo cual hace presumir al Ministerio Público, que efectivamente existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible que hoy se le imputa, por tanto solicito se decrete la fragancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 373 ejusdem, y se me expidan copias simples del acta que se levanta al efecto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jean Carlos Alberto Salazar Rodríguez, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.122.730, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 10-02-1978, hijo de Elsa Gabriela Rodríguez de Salazar y Arquímedes Salome Salazar, residenciado en El Pilar, Calle Nueva Estrella, Casa S/N, al lado del Estadio de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El día viernes me encontraba en la Urbanización La Estancia, trabajando, una vecina de la casa donde estaba trabajando me pidió el favor que la acompañara a comprar tres botellones de agua mineral, nos dirigimos hacia la vía de Playa Grande, cuando veníamos de regreso, yo compre una botella de Cava, y me vengo tomando la botellita de Cava, cuando nos encontramos en el Sector de Tío Pedro, recuerdo cuando me baje del vehículo, ya que se había estrellado contra una mata, la bolsa del carro se había soltado, la señora estaba medio inconveniente, la saco del carro, la auxilio, el carro esta echando humo, lo apago, tengo las llaves del carro en la mano, llega la policía, el policía me arrebata las llaves del carro, porque el hace eso le pregunto ya que yo venia con la ciudadana, cuando el me agarra la mano, forcejea conmigo para quitarme las lleves, el me pega contra el carro, yo le pregunto porque hace eso, y me llevan a la patrulla a empujones, me meto dentro de la patrulla, me pone una funcionaria el pie en el cuello, ella me suelta, le digo que no entiendo que esta pasando, me deja quieto, me lanzo de la ventana de la patrulla, me vuelven a meter hacia la patrulla, me traen hacia el comando, me meten al patio, un policía me mete una patada para meterme, me dirigen a otra área, le entrego el policía el celular y 200 Mil Bolívares y mi cédula, y de allí me dejaron en la policía, el día de ayer cuando me llevan a PTJ, y pido mis cosas, el policía me entrego la cartera, ya la cédula me la habían entregado, mi celular, tenia la pantalla partida, y pido los 200 Mil Bolívares, el policía me dice que cuales, que yo no le había entregado 200 Mil Bolívares, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la Libertad Plena del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y que comprometan además la responsabilidad de mi defendido, solicito de igual forma ordene practicar al imputado Evaluación Médico Forense, que se aperture además la correspondiente investigación penal, por las agresiones y lesiones sufridas por el imputado y los bienes denunciados como sustraídos, solicito me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, del acta que se levanta al efecto y el auto que resuelva la petición de las partes, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-05-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Jean Carlos Alberto Salazar Rodríguez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 01-05-2009, suscrita por la funcionaria Cabo Primero (IAPES) Lilibeth Alcalá, adscrita a la Comisaría Municipal Bermúdez 3.1, Departamento de Atención a la Victima, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2009, suscrita por el funcionario Agente José Ramírez, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio nueve (09), Acta de Inspección Técnica N° 726, de fecha 02-05-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y José Ramírez, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio diez (10) Memorandum N° 9700-226-508, de fecha 02-05-2009, donde se deja constancia que el imputado Presenta Registros Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, donde el Defensor Público se opuso a dicha solicitud, y solicito la Libertad Plena de su defendido. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado Jean Carlos Alberto Salazar Rodríguez, por lo que el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. En consecuencia Se Niega la solicitud de Libertad Plena hecha por el Defensor Público para su defendido. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público, a que le sea practicado al ciudadano Jean Carlos Alberto Salazar Rodríguez, Evaluación Médico Forense, en virtud de lo manifestado por el mismo en la presente Audiencia; y se inicie la respectiva averiguación penal en cuanto a las presuntas lesiones sufridas por el imputado y los bienes sustraídos en el procedimiento que dio inicio a la presente averiguación. Así mismo se acuerda Copia debidamente certificada por secretaria, de la presente acta, para ser remitida a la Fiscalia del Ministerio Publico de Guardia, para que de inicio a la Averiguación antes señalada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jean Carlos Alberto Salazar Rodríguez, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.122.730, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 10-02-1978, hijo de Elsa Gabriela Rodríguez de Salazar y Arquímedes Salome Salazar, residenciado en El Pilar, Calle Nueva Estrella, Casa S/N, al lado del Estadio de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Regístrese en el sistema de Información JURIS 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público, a que le sea practicado al ciudadano Jean Carlos Alberto Salazar Rodríguez, Evaluación Médico Forense, en virtud de lo manifestado por el mismo en la presente Audiencia; y se inicie la respectiva averiguación penal en cuanto a las presuntas lesiones sufridas por el imputado y los bienes sustraídos en el procedimiento que dio inicio a la presente averiguación. Así mismo se acuerda Copia debidamente certificada por secretaria, de la presente acta, para ser remitida a la Fiscalia del Ministerio Público de Guardia, para que de inicio a la Averiguación antes señalada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comisaría de Policía de esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario
Abg. Rudy Pérez
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