CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000964
ASUNTO: RP11-P-2009-000964


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Pedro Antonio Rodríguez Velazco, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Velazco, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en presentaciones periódicas cada diez (10) días y así mismo la prohibición de cambiar de domicilio sin indicarle al Tribunal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, así mismo solicito se decrete la flagrancia y se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Pedro Antonio Rodríguez Velazco, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.624.620, de profesión u oficio Estudiante de Técnico de Mantenimiento Mecánico, en Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 20-09-1987, hijo de Eli Velazco y Antonio Rodríguez, residenciado en Rió Caribe, Urbanización Alejando Franco, Casa S/N, cerca de la cancha de Tocuyito, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo no tenia pistola, a mi no me encontraron pistola, yo iba bajando en la moto, los funcionarios me encañonaron, la moto era de un pana, venia bajando por las Charas, me dijeron que tenia una pistola, pero no me encontraron pistola, de allí me agarraron y me detuvieron, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la Libertad sin Restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad de mi defendido, solicito me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto y el auto que resuelva la petición de las partes, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-05-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Pedro Antonio Rodríguez Velazco, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 01-05-2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor (IAPES) Rafael Marcano, adscrito a la Comisaría Municipal Arismendi, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cuatro (04), Entrevista-Denuncia, de fecha 01-05-2009, rendida por el ciudadano Jesús Sebastián Fuentes Martínez, testigo de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio nueve (09), Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2009, suscrita por el Agente II José Delgado, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio diez (10), Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 02-05-2009, suscrita por los funcionarios José Delgado y Isauro Viñoles, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio once (11), Experticia de Reconocimiento Legal N° 162, de fecha 02-05-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Douglas Bello, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio doce (12) Memorandum N° 9700-226-505, de fecha 02-05-2009, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, donde el Defensor Público se opuso a dicha solicitud, y solicito la Libertad sin Restricciones de su defendido. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado Pedro Antonio Rodríguez Velazco, por lo que el referido ciudadano deberá presentarse cada diez (10) días por ante la Comisaría Municipal Arismendi, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, y así mismo, No podrá cambiar de domicilio sin la previa notificación y la correspondiente autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. En consecuencia Se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por el Defensor Público para su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Pedro Antonio Rodríguez Velazco, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.624.620, de profesión u oficio Estudiante de Técnico de Mantenimiento Mecánico, en Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 20-09-1987, hijo de Eli Velazco y Antonio Rodríguez, residenciado en Rió Caribe, Urbanización Alejando Franco, Casa S/N, cerca de la cancha de Tocuyito, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada diez (10) días por ante la Comisaría Municipal Arismendi, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, y así mismo, No podrá cambiar de domicilio sin la previa notificación y la correspondiente autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comisaría de Policía de esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre lo aquí decidido. Así mismo, Líbrese oficio a la Comisaría de Policía de Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, informándole sobre lo aquí decidido y al término de las presentaciones del imputado, haga el reporte respectivo de las presentaciones periódicas del mismo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario
Abg. Rudy Pérez.