REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001187
ASUNTO: RP11-P-2009-001187
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Mayo del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001187, seguida al imputado Maximiliano Rafael Rodríguez, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Lucas Rafael Morante Gómez. Acto seguido, se dio inicio al acto, se explico el motivo de la Audiencia, y se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, quien señalo las circunstancias de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Maximiliano Rafael Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple: quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Ley, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado Maximiliano Rafael Rodríguez, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Lucas Rafael Morante Gómez. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es igual o superior a 10 años y, así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 1° y 2°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, señalando el mismo, llamarse: Maximiliano Rafael Rodríguez, venezolano, 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.751, nacido en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de profesión u oficio Agricultor, y domiciliado en la Calle Cantaura, Casa Nº 42, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Como a las once (11) de la noche estaba sentado tomando aguardiente, estaba el que mataron, el hermano, y otro muchacho, y estábamos comprando cerveza, y yo le pedí mi vuelto, y él me dijo dámelo por el río, cuando voy para haya, nos dimos unos golpes y su hermano me desapartó, y luego mi hermana me encerró y luego no se nada. Yo quiero que hagan conmigo lo que sea, pero yo no fui, me extraña cuando me fueron a buscar, Yo no tengo arma ni nada, los testigos que digan la verdad, mi hermana me tranco y yo no vi quien lo mató, mi hermana me encerró para evitar nada, ya estaba acostado y no escuché nada. Por mi madre que tiene siete (07) días muerta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido y solicito decrete Libertad sin Restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible investigado en el presente caso, como puede apreciarse en cuanto a lo que se refiere a la responsabilidad del imputado solo consta en las actas procesales, declaración del ciudadano Álvaro Morante Gómez, quien conforme a su deposición y a la deposición de mi representado, establecen que efectivamente entre la víctima y mi defendido hubo una discusión a las 11 de la noche aproximadamente, es de hacer notar que el hermano de la victima, si bien, indica haber visto a mi defendido posteriormente, portando un arma de fuego, no es menos cierto, que el ciudadano, Álvaro Morante Gómez, en su deposición señala haber oído unos disparos, pero en modo alguno señala, que haya presenciado el momento conforme el cual se le haya disparado a la victima, esta única declaración promovida por el accionante para comprometer la responsabilidad del imputado, en ningún caso satisface la exigencia contenida en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la pluralidad de elementos de convicción, es decir la existencia previo análisis de la causa de varios elementos de convicción que orienten, a comprometer la responsabilidad del imputado, como puede apreciarse existe en la imputación fiscal la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido y el único elemento que presuntamente compromete su responsabilidad emana de una declaración de un testigo hermano del occiso, y que no presenció el momento en que le disparo al ciudadano Lucas Morante. En fundamento a ello solicito Libertad sin Restricciones del imputado. En el supuesto negado, que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 8° del COPP, es decir, se fije fianza de posible cumplimiento, para mi representado o sus familiares en fundamento a : Primero: Siendo la medida privativa de libertad de carácter excepcional, en el presente caso, la constitución de fianza, garantizaría sin lugar a dudas las resultas del proceso; Segundo: Si bien es cierto el delito imputado supera los 10 años de prisión en su limite máximo, no menos cierto que es posible la aplicación de medidas sustitutivas de libertad, por las razones, que a juicio del juzgador pudieran considerarse como procedente en este caso, ello es la garantía de una fianza de posible cumplimiento, la falta o acreditación de la peligrosidad procesal del imputado, el señalamiento en acta del domicilio de mi representado dentro de la jurisdicción del Tribunal, además de sus intereses familiares y laborales, la falta de acreditación de que el imputado pudiere evadir el proceso, y en general el carácter excepcional, de la medida solicitada por el accionante. De igual forma solicito al Tribunal que indistintamente de la resolución dictada como objeto de dirimir las pretensiones de las partes se acuerde con urgencia que el caso amerita practicarle al imputado Experticia de ATD, ello a objeto que tal como lo solicita mi representado se demuestre que en su cuerpo o manos no existe elementos químicos o minerales, que hagan suponer que este haya disparado arma de fuego en las últimas horas, tal diligencia la solicito con urgencia que amerita el caso, puesto como bien es conocido el transcurrir del tiempo pudiera incidir en el resultado de la practica de la experticia. Solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esa misma fecha, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por el Fiscalia Tercero del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el Abg. Pedro Navarro, en contra del imputado Maximiliano Rafael Rodríguez, quien se encuentra asistido por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, el cual hizo oposición a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; y solicito la Libertad sin Restricciones, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Lucas Rafael Morante Gómez, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, 23-05-2009, como se puede evidenciar de la Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia, Agente II Luís Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, sobre la comisión de unos delitos Contra las Personas (Homicidio), cursante al folio uno (01). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Maximiliano Rafael Rodríguez, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Acta de Investigación Penal, de fecha 23-05-2009, suscrita por el funcionario Agente II Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante a los folios dos (02), y tres (03), quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado. Actas de Inspección Técnica Criminalísticas N° 047 y 048, de fecha 23-05-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Piero Vera y Ángel Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursantes a los folios cuatro (04) y seis (06). Acta de Entrevista, de fecha 23-05-2009, rendida por el ciudadano Álvaro Luís Morante Gómez, cursante al folio once (11). Memorandum N° 9700-184-046, de fecha 23-05-2009, donde se deja constancia que la victima Lucas Rafael Morante Gómez, Registra Antecedentes Policiales, y el imputado Maximiliano Rafael Rodríguez, No Registra Antecedentes Policiales, cursante al folio dieciséis (16). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuyas acción no está prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena superior a diez (10) años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, como es el caso del delito de homicidio; es un delito que atentan contra la vida, derecho este ampliamente protegido por el Estado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: Maximiliano Rafael Rodríguez, venezolano, 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.751, nacido en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de profesión u oficio Agricultor, y domiciliado en la Calle Cantaura, Casa Nº 42, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Lucas Rafael Morante Gómez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se Niega lo solicitado por el Defensor Público, en cuanto a otorgarle la Libertad sin Restricciones o en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores a su defendido. Se Acuerda la practica de la Prueba de ATD, con carácter urgente, y se insta al Fiscal Tercero del Ministerio Público hacer todo lo necesario para que se haga efectiva la misma. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Internado Judicial de esta ciudad, quien quedara con la custodia del referido imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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